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A-185-2009 [1100102030002008-00966-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 11001 0203 000 2008 00966 00 Procede la Corte a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y uno Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Anapoima (Cundinamarca), relacionado con el conocimiento de la demanda de cancelación y reposición de titulo valor, impetrada por LUIS HERNANDO RAMÍREZ CASTILLO frente al BANCO DAVIVIENDA –oficina Lisboa de Bogotá-.

ANTECEDENTES 1. El demandante, a través de apoderado judicial constituido para el efecto, cumpliendo con las exigencias establecidas en la normatividad pertinente, concurrió a reclamar la cancelación y reposición de un título valor, concretamente, el cheque de gerencia No. 27919, por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo). 2.

La reclamación formulada está fundada en los siguientes hechos: 2. 1. El Banco Davivienda, a través de su oficina Lisboa de la ciudad de Bogotá, el 19 de septiembre de 2007, a instancia de la señora Bárbara Márquez, emitió a favor del actor el documento mencionado. 2.2. El día 10 de octubre de 2007, encontrándose en poder del actor el aludido escrito negociable se extravió y, a la fecha, tanto el capital como los intereses, están pendientes de ser cancelados.

Acaecida la pérdida comentada, el beneficiario dio cuenta de tal circunstancia a la entidad bancaria, así mismo procedió a formular la respectiva denuncia. 3. Al momento de incoar la acción aludida, la parte actora dirigió el correspondiente libelo al Juez Promiscuo Municipal de Anapoima, escrito que recoge, entre otras aseveraciones, que la competencia está asignada a dicha oficina judicial atendiendo la cuantía y al “domicilio del demandante”.

No obstante, el mismo documento demandatorio, aduce que el lugar de notificaciones de la parte demandada es la ciudad de Bogotá, ciudad en la que, también, funciona la oficina emisora del cheque extraviado. El demandante guardó silencio sobre el domicilio de la entidad Bancaria. 4. El Despacho judicial que aprehendió inicialmente el conocimiento de la demanda citada, por auto de 25 de octubre de 2007, la admitió y dispuso dejarla en traslado de la accionada.

Ésta, dentro de la oportunidad prevista en la ley, en sendos escritos adujo recurso de reposición y apelación; amén de una nulidad y la contestación que realizó al libelo. 4.1. El argumento central de dichos medios de defensa estriba, básicamente, en que el Juez Promiscuo de Anapoima carece de la competencia para conocer de la litis, en razón a las dos eventualidades que consagran los artículos 804 C. de Co., y 23 del C. de P. C.; de una parte, el domicilio de la demandada que lo es la ciudad de Bogotá; de otra, el lugar en donde debe cumplirse la obligación incorporada en el título extraviado, que, igualmente, corresponde a la capital. 4.2.

Los planteamientos del recurrente al ser resueltos por el funcionario judicial, fueron aceptados, integralmente, y, subsecuentemente, él se declaró carente de competencia, habiendo dispuesto la remisión del expediente a los jueces civiles municipales de Bogotá, quienes, a su juicio, resultaban ser los llamados a dirimir la controversia suscitada. 5.

La Juez Setenta y uno Civil Municipal de Bogotá, luego del correspondiente reparto, resultó seleccionada para asumir el conocimiento del proceso; empero, la misma repulsó la competencia y para ello expuso las siguientes consideraciones: a) que la demandada, atendiendo la naturaleza del proceso adelantado y el vicio observado, como era la ausencia de la competencia por el factor territorial, debió proponer la respectiva excepción previa, pues, para eventos como el de esta especie, así lo impone el artículo 98 del C. de P. C.; empero, equivocadamente, la accionada optó por un incidente de nulidad, desatino que comportó el saneamiento de las posibles irregularidades; y, b) que el Juez Promiscuo de Anapoima dispuso el trámite de un recurso de reposición que la demandada no formuló y, contrariamente, con respecto al recurso de apelación que sí fue propuesto, no se hizo pronunciamiento alguno. Insiste en que el mecanismo apropiado procesalmente para debatir asuntos de competencia es la excepción previa, la que, en ello es reiterativa dicha funcionaria, la accionada no propuso, comportando el saneamiento de la falta de competencia. En conclusión, declinó asumir el conocimiento de la litis y propició el conflicto que hoy se apresta la Corte a resolver.

CONSIDERACIONES: 1. Dada la incidencia de algunos aspectos en la resolución de este conflicto que, equivocadamente, la Juez gestora del mismo sopesó, no puede la Sala menos que abordarlos para propiciar la claridad necesaria a propósito de dilucidar la competencia puesta en duda. Primeramente, en lo que toca al mecanismo establecido por la ley procesal civil con miras a blandir, en asuntos de mínima cuantía, los aspectos que atañen a las excepciones previas; seguidamente, si hubo la formulación o no del medio de impugnación que la funcionaria declara como inexistente; amén de si el propuesto fue resuelto. 1.1.

Relativamente al primigenio de los puntos citados, es claro el artículo 437 del C. de P. C., al establecer que en temas sometidos al trámite del procedimiento verbal breve y sumario, entre los cuales está el de esta especie, los aspectos que constituyen excepciones previas, deben alegarse y tramitarse como reposición. Por consiguiente, a diferencia de lo argüido por la juez de Bogotá, la falta de competencia debía ventilarse bajo ese mecanismo impugnativo y no, como así lo exigió, a través de excepción previa. 1.2.

Y, en lo relacionado con el segundo de los eventos tratados, que, efectivamente, involucra un asunto propio de una excepción previa, contrariamente a lo sostenido por la juez, el demandado sí propuso recurso de reposición y el escrito pertinente aparece a folio 25 del cuaderno principal, “ interpongo, sobre los mismos fundamentos, el de reposición”.

Lo anterior, desde luego, al margen de su técnica formulación; empero, de todas maneras, dada su proposición, debía analizarse como así se hizo por el Juez Promiscuo de Anapoima. Agrégase que a folio 33 del cuaderno principal, el Juez que decidió rechazar la demanda, ciertamente, en un equivocado tratamiento de los medios de impugnación, optó por negar, dada su improcedencia (antes que resolver la reposición), el recurso de apelación, bajo el argumento que el mismo no era viable por ser el asunto de única instancia. 2.

Ahora, superado lo anterior, es necesario acotar, así mismo, que lejos de cualquier discusión aparece que la potestad de dirimir o resolver controversias judiciales radica, exclusivamente, en cabeza del Estado; es el depositario natural del poder para zanjar las discrepancias llevadas a la justicia, ya sea que opte por dirimirlos a través de sus propios agentes o, de manera excepcional, habilitando a terceros o a particulares con tal propósito (arts. 115 y ss C. P.).

Y, precisamente, con miras a hacer realizable tal función, se adoptó todo un sistema jurídico y organizacional que introdujeron conceptos, criterios, funcionarios, jerarquías, pautas, etc., siempre, desde luego, con miras a patentizar aquella prerrogativa. Aparecen, como referentes de los mismos, con especial énfasis: la competencia; los factores que la determinan; también, pautas relacionadas con la distribución horizontal, entre los diferentes funcionarios existentes, de las controversias surgidas.

Necesidad derivada de la posibilidad de que con respecto a un asunto en particular que debía ser llevado a la justicia, existieran simultáneamente varios jueces de similar categoría con facultad para dirimir esa contienda; razón por la cual, cualquiera de ellos, estaría habilitado para conocer y conducir hasta la terminación una u otra de las controversias planteadas.

Esta hipótesis condujo a la implementación de los llamados “fueros” o “foros”, aspectos que definen cuándo un funcionario judicial puede aprehender y llevar hasta su finalización las discrepancias sometidas a su consideración, que regularmente están vinculados a circunstancias como el domicilio del demandado ( forum domicilii rei ), ajo el entendido que el actor sigue al accionado (actor sequitur forum rei); el sitio en donde tuvieron lugar los hechos o, en donde se encuentra ubicado el bien objeto de la litis (forum rei sitae); también en donde deba cumplirse la obligación (forum destinatae solutionis), etc., todos ellos tendientes a privilegiar algún aspecto en particular, vr. gr., la garantía de una defensa ágil y económica, el lugar en donde se encuentran las partes, o el ámbito geográfico en donde se ubica el bien objeto del litigio, el aseguramiento de los elementos probatorios, la facilidad de instrucción, etc. 3.

Pero, eventualmente y de manera concurrente, pueden aparecer varias de esas circunstancias que dan lugar a la simultaneidad de uno o más fueros, hipótesis frente a la cual la ley, de ordinario, faculta al actor para que sea él, excluyentemente, quien opte por alguno de ellos, En consecuencia, el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, esto es, el fuero personal con el fuero real; este con el contractual; el personal y el contractual, etc., evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide.

Y, claro, una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar sólo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante. 4. En esa línea, evocando el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el artículo 804 del Código de Comercio contempla, de manera expresa y especial, cuál es el funcionario llamado a resolver la situación planteada y, corroborando la regla asentada de manera general, establece que el juez convocado a resolver sobre la procedencia de cancelar y, tentativamente, reponer el título extraviado, es el del domicilio del demandado; además, introduciendo un aspecto nuevo, dicha disposición alude al lugar en el que la entidad Bancaria debe cumplir la obligación surgida del título extraviado.

Surge, entonces, como ya se esbozó, que ante esa dualidad de opciones, el actor podía escoger por cuál de ellos dos se inclinaba y como consecuencia, a partir de tal selección, determinar qué funcionario asumiría el conocimiento de la causa litigiosa. En todo caso, no hay duda alguna, en el asunto de esta especie, que el aspecto determinante o definidor de la competencia era el domicilio del demandado o el lugar en donde debía cumplirse la obligación incorporada en el documento negociable; pero no como, con notorio desatino, decidió la actora y fue aceptado por el inicial de los jueces, que fue establecer la competencia a partir del domicilio del demandante, pues tal posibilidad no está contemplada en la ley. 4.

Empero, precisamente, dada la equivocación inicial, el demandado estuvo presto a corregir tal desafuero y esgrimió las defensas, sino técnicamente, sí las apropiadas y logró enderezar la situación descrita. Esta última circunstancia evidenció, además de lo acaecido en el proceso, quién era el funcionario que debía asumir el conocimiento de la controversia, que, se insiste, no podía ser otro que el del domicilio de la demandada o el del lugar en donde debía cumplirse la obligación incorporada en el documento perdido.

Asunto que no llamaba a dificultades, pues en uno y otro evento, correspondía a Bogotá, dado que es esta ciudad en donde aparece el domicilio de la accionada y su sucursal Lisboa emitió el título valor perdido y allí debía hacerse efectivo. 4. De lo expuesto surge, con evidente nitidez, que el competente para conocer del presente asunto es la Juez Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. DECISION: Así, en razón a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: DECLARAR que el Juzgado Setenta y uno Civil Municipal de Bogotá, es el competente para seguir conociendo de las presentes diligencias. Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho. Tercero: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes.

Además, dejará las constancias del caso. Notifíquese y devuélvase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 POMC 2008 00966 00