CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav. exp. 00168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. 00168-01 Pasa a decidirse el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo formulado por Cielo Inés Morales Ruiz contra Luis Guillermo González Restrepo y Jesús María González, enfrenta a los juzgados primero promiscuo municipal de Amagá y dieciocho civil municipal de Medellín. Antecedentes 1.- Preténdese mediante la ejecución el recaudo de cánones de arrendamiento adeudados por los demandados, así como de otras sumas causadas con ocasión del contrato. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante el juez promiscuo municipal de Amagá (Ant.) justificándose allí la competencia por ser dicha localidad el lugar de cumplimiento de las prestaciones cuyo pago se reclama. 3.- El aludido juzgado de Amagá, al que correspondió el asunto, declaróse incompetente tras advertir que el domicilio de los demandados es Medellín, de donde, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 23 del código de procedimiento civil, el juez competente para conocer del mismo es el de dicha capital departamental.
A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el juzgado dieciocho civil municipal de Medellín declaróse igualmente incompetente para conocer del mismo; adujo, apoyándose en lo previsto por los numerales 1° y 5° del artículo 23 del código de procedimiento civil, que si la ejecutante eligió, entre las alternativas que confiere la disposición, al juez del lugar del cumplimiento del contrato para instaurar la demanda, y no el del domicilio de los demandados, es a aquél a quien corresponde conocer privativamente del proceso, pues las prestaciones derivadas del contrato cuya ejecución se pretende, específicamente en cuanto al pago del precio, habían de cumplirse en el municipio de Amagá. Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, uno, perteneciente al de Antioquia, y el otro, al de Medellín. Consideraciones La competencia, como bien se sabe, es determinada por varios factores, contándose entre ellos el territorial, que es el que aquí cumple determinar.
Y es precisamente el artículo 23 del código de procedimiento civil el que fija las pautas de la competencia territorial, imponiendo como regla general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, principio este universal que, por cierto, pretende hacer menos gravosa para él la obligación que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.
Pero, como es natural, la anotada regla no obsta la aplicación de otras disposiciones que así mismo rigen esa materia. Tal, en cuanto viene al caso, a propósito de lo expresado por el juzgado de Medellín, el numeral 5° del aludido precepto, que permite al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado y el del lugar del cumplimiento de un contrato cuando el juicio tiene origen en él. De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales 1° y 5° del artículo 23, en punto al ejercicio de las acciones de origen contractual, el fuero general concurre con el del lugar de cumplimiento del contrato, lo cual implica facultad en el actor para escoger de entre los varios jueces competentes para conocer de ese particular asunto, el que adelantará su proceso.
Así las cosas, en este caso concreto bien podía la demandante presentar su demanda, ya en Medellín, lugar del domicilio de los demandados, ya en Amagá, en donde, conforme a la demanda, habían de cumplirse las obligaciones dimanadas del contrato fundamento del recaudo. Y si optó por esto último, ateniéndose, por lo demás, a tal circunstancia como factor de competencia territorial, a ello ha de estarse, sin que desde luego pueda el juez desconocer a voluntad una facultad otorgada por la ley a la demandante.
Forzoso es pues concluir que al juzgado de Amagá corresponde asumir el conocimiento del presente asunto, sin perjuicio, por supuesto, de la controversia que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo atrás reseñado, es el juzgado primero promiscuo municipal de Amagá (Ant.), al que se enviará de inmediato el expediente; lo aquí decidido se comunicará, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto.
Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 24