Micelio
A-185-2001 [1100102030002001-0152-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. Expediente CC-1100102030002001-0152-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. CC-1100102030002001-0152-01 Decídese lo pertinente respecto de la admisión del conflicto planteado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Cartagena y Promiscuo de Familia de Inírida, para conocer del proceso de alimentos entre mayores promovido por INGRID OMAIRA VILLAMIL AGUILAR contra RAFEL ANTON TRIMIÑO VARGAS.

SE CONSIDERA 1.- Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que al juez le está vedado convertirse en el sucedáneo de esa elección. De ahí que para aceptar o rechazar la competencia no puede salirse de los factores expuestos explícita o implícitamente en la demanda, porque si lo hace, concretamente para repelerla, por otros aspectos, aún dentro del mismo fuero escogido, estaría actuando sobre una base inexistente, y por ende, propiciando un conflicto prematuro. 2. - En el caso, pese a que la demandante dirigió la demanda a los Juzgados de Familia de Cartagena, en ninguna parte explicó por qué lo hizo, sino simplemente señaló que la demandante tenía su “ domicilio ” en esa ciudad y que el demandado estaba “ residenciado ” en el municipio de Inírida, Guainía, al punto que en el acápite de “ competencia ” nada dijo al respecto.

Empero, sin indagar previamente esas razones, lo que ha podido aclararse mediante la inadmisión de la demanda, los juzgados involucrados en el conflicto, motu proprio, terminaron declarando su incompetencia invocando un domicilio que nunca fue propuesto. El de Cartagena, el del demandado, al sustentar la decisión en el artículo 23, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil; y de Inírida, el domicilio común de los cónyuges, pero bajo el entendido que la demandante lo conserva (numeral 5º). 3. - Síguese que como ningún domicilio fue escogido por la parte actora como el determinante de la competencia, mucho menos, ante el silencio absoluto, la residencia del demandado a falta de domicilio (artículo 23, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil), el conflicto aparece planteado sobre una base inexistente, lo que de contera lo torna en prematuro, razón de suyo suficiente para devolver las diligencias al juzgado a quien inicialmente se dirigió la demandante con el fin de que se resuelva lo pertinente.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se abstiene de tramitar, por no existir realmente, el “ conflicto de competencia ” planteado, y ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, para lo que corresponda, informando lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida.

N O T I F I Q U E S E JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado 1 3