CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000). PRIVADO Referencia: Expediente Nº 7456 Se decide sobre el recurso de reposición que la demandada PIEDAD DEL SOCORRO ACOSTA DE TORO, por conducto de apoderado, interpone en tiempo contra la providencia de esta Sala, de fecha 1º de junio de 2000, mediante la cual se declaró desierto el recurso de casación al inadmitirse la demanda con que quiso sustentarlo.
ARGUMENTOS DEL RECURSO En relación con los inadmitidos cargos primero y tercero (ambos por ausencia de normas sustanciales que hubiesen sido señaladas), alude el escrito de reposición a que no estudió la Corte “el cuerpo normativo y explicativo de cada uno de los cargos donde se establece con claridad la norma acusada y violada indirectamente, es decir se hizo un estudio superficial del recurso, mas no exhaustivo como pretende hacerse creer con lo extenso de la providencia, y se omitió –no sé si deliberadamente-” un párrafo que a continuación reproduce, atinente a que si en las instancias se hubieran cumplido las normas que regulan la actividad probatoria, hubiera sido otra la sentencia, sin que esta argumentación constituya medio nuevo.
Y en cuanto al segundo cargo, también inadmitido (pero por ausencia de formal demostración de los errores endilgados) argumenta el recurso que en la demanda se indica cuáles hubieran sido las consecuencias de no haber cometido el Tribunal los errores que le achaca el impugnante, atinentes a no tener por demostrada la capacidad económica de la demandada para adquirir el inmueble en litigio.
CONSIDERACIONES Es evidente que ni en el párrafo que el recurrente transcribe para demostrar que sí señaló normas sustanciales, ni en parte alguna de los cargos primero y tercero se mencionan normas de esa estirpe, por lo que la inadmisión de estos dos cargos debe mantenerse. No obstante, la Sala estima pertinente añadir que no es aludiendo a la “actividad probatoria” en general como se puede cumplir el requisito de la invocación de la norma sustancial violada.
Parece ser que con la alusión a un incumplimiento de las normas que regulan la actividad probatoria, entendiera el recurrente que así está denunciando normas sustanciales, cosa que es por entero equivocada, si se tiene en cuenta que unas son las normas sustanciales, otras las probatorias y otras más las procedimentales, a pesar de que las segundas puedan contener la garantía del derecho fundamental al debido proceso, o el desarrollo de otros derechos constitucionales, como el de defensa y contradicción, sin que por eso puedan tildarse de normas sustanciales y esenciales al caso debatido.
En cuanto al segundo argumento, destinado a su vez a rebatir la inadmisión del segundo cargo, resulta pertinente ampliar lo que ya se indicó con ocasión de la inadmisión: A pesar de la redacción utilizada en el requisito para admitir una demanda de casación, previsto en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil (que contempla la necesidad de que el recurrente “demuestre” en qué consiste el error de hecho manifiesto que alega) la lógica impone que el sentido de tamaño requisito no se lleve al extremo de imponer a la Corte un estudio preliminar, pero de fondo, para establecer si, en efecto, el recurrente ha “demostrado” que sí existe en la sentencia del Tribunal el error de hecho evidente que denuncia, pues de esa forma se estaría la Corte anticipando a la sentencia. Pero tampoco es dable pasar al otro extremo, esto es, al de sólo entender cumplido el requisito con la indicación de que se cometió error de hecho por falta de apreciación de determinada prueba, sin desarrollar una explicación que dé a conocer cuáles son las razones del impugnante para hacer esa afirmación. En otras palabras, la norma exige que el casacionista indique a la Corte cómo entiende cometido el error, sin que le sea dable a ésta, al momento de calificar la idoneidad formal de la demanda, indagar si en efecto sus argumentos son o no valederos.
Pero afirmar sin más que se cometió un yerro, no satisface el comentado requisito. Esto último es lo que acontece en el cargo segundo, pues allí se indica que se cometió una violación directa (ya se dijo antes, en el auto recurrido, que la vía escogida debió ser la indirecta) de normas probatorias y de sólo una sustancial (el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), a consecuencia de una valoración inadecuada de los testimonios de varios deponentes cuyos nombres se dan, para a continuación afirmar, sin aducir razón alguna, que si se hubieran valorado adecuadamente se hubiera dado por demostrada la capacidad económica de la demandada.
Ahora bien, el sentido de esta exigencia no es otro que la demanda entregue a la Corte argumentos que le permitan confrontar lo que la sentencia dice con lo que el cargo afirma, sin que por lo demás, pueda subsanar a agregar de oficio omisiones que el cargo tenga, en virtud del principio dispositivo que gobierna el recuso de casación y que delimita la acción de la Corte a los precisos contornos de la demanda.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: MANTENER el auto recurrido, de fecha 1º de junio de 2000, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación, formulada contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 1998, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por LUZ MARINA CALAD CASTRO, GUSTAVO ANDRES y JUAN ESTEBAN ACOSTA CALAD contra ella y además contra MABILA DEL SOCORRO GOMEZ GOMEZ y LUIS EDUARDO GOMEZ ALZATE.
NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 6 JSB. Exp.7456