CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref.: Expediente No. 6678 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá y el Juzgado Catorce de Familia de Santafé de Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Santafé de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso de alimentos promovido por la Defensoría de Familia en interés de la menor ANNGY MARCELA CRISTANCHO GÓMEZ contra FABIO MISAEL CRISTANCHO GUERRERO.
ANTECEDENTES 1. Mediante libelo presentado ante el Juez Promiscuo de Familia de Soatá, la Defensoría de Familia, en interés de la menor Anngy Cristancho, demandó a Fabio Misael Cristancho, con el fin de que se le condenase al pago de alimentos en favor de la menor, previa fijación de una cuota provisional. Se indicó en la demanda como domicilio del demandado la ciudad de Medellín, por lo que el juez, mediante auto del 21 de agosto de 1.996, admitió la demanda, fijó una cuota provisional, ordenó los descuentos del caso, y comisionó al juez de familia (reparto) de Medellín, para la diligencia de notificación del referido auto admisorio.
De acuerdo con el informe secretarial que obra a folio 7 vto del cuaderno principal y como consecuencia de lo resuelto, se libraron los oficios 500 y 501 dirigidos al Departamento Administrativo de Seguridad y al Cajero General de la Policía. 2. Surtida la notificación, el demandado en la contestación de la demanda, adujo que en el Juzgado 14 de Familia de Santafé de Bogotá un representante de la demandante llegó a un arreglo directo con el demandado, en relación con la cuota alimentaria exigida, acuerdo que data del 3 de febrero de 1.996, fecha desde la cual el demandado ha venido cumpliendo con su obligación mediante giros o consignaciones realizados a parientes de la menor, dado que la madre de ésta no ha dado a conocer un número de cuenta donde pudiese depositar la cuota.
Y sin alegar la existencia de proceso anterior alguno, sólo propuso como excepción de fondo la que llamó “inexistencia de incumplimiento por parte del demandado de suministrar alimentos”. 3. Ante esa manifestación, soportada con el original del referido acuerdo, el juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, con fundamento en la “pepetutio juris” (sic), resolvió enviar el proceso al Juzgado 14 de Familia de Santafé de Bogotá, despacho que declaró su incompetencia y provocó el conflicto que ahora se dirime, al considerar que si bien cursa demanda de alimentos a favor de la menor y en contra del acá demandado, admitida mediante auto del 14 de noviembre de 1.995, ésta aún no se ha notificado y por consiguiente no se ha trabado la litis, a más de no haberse allegado tampoco el acuerdo a que se hizo referencia. Igualmente manifestó que aun cuando por auto del 31 de enero de 1.996 se decretaron alimentos provisionales y se libró oficio de embargo el 19 de febrero siguiente, retirado por el apoderado de la demandante, éste aún no se ha diligenciado.
SE CONSIDERA: 1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a distintos distritos judiciales (art. 16 de la Ley 270 de 1.996). 2. El factor territorial como determinante de la competencia y al que se contrae el conflicto que aquí se dirime, responde a la distribución que la ley hace de los procesos de igual naturaleza entre jueces que en principio podrían conocerlos, pero por diversas circunstancias tenidas en cuenta para facilidad de la administración de justicia, como el domicilio del deudor o del menor, lugar de cumplimiento del contrato objeto de la disputa, facilidad por la proximidad al bien o al lugar involucrado en la litis, etc, se fija en un juez que ejerce su jurisdicción en determinada parte del territorio nacional. 3.
Los artículos 139 del Decreto 2737 de 1989 y 8º del decreto 2272 de 1.989 atribuyen al juez de familia del lugar de residencia del menor, el conocimiento de la demanda de alimentos que en su nombre inicien sus representantes legales, la persona que lo tenga bajo su cuidado o el defensor de familia. Esta determinación legal de la competencia territorial facilita, para bien del menor, ocurrir ante el juez del lugar en que el menor reside para efectos de impetrar la demanda de fijación de alimentos en su favor. 4.
Si bien es cierto que la residencia del menor es el factor determinante de la competencia en el proceso de alimentos en donde aquél pretende ser beneficiario, por lo cual su indicación debe contemplarse en la demanda, cuando durante el proceso varían las circunstancias fácticas que se tuvieron en cuenta para fijar esa competencia, tales cambios no inciden en el proceso en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, dentro de cuyas excepciones no se halla la alteración del lugar de residencia o domicilio del menor.
Dijo esta Corporación, en auto del 23 de julio de 1.996 que “ las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio ”, salvo las excepciones legales. 5.
Ahora bien, en la demanda se afirma que la vecindad de la menor es Soatá (Boyacá) y en la contestación de la demanda, el demandado alude a un proceso entre las mismas partes y por el mismo objeto, adelantado ante el Juez 14 de Familia de Santafé de Bogotá, proceso -que no lo es tal como luego se verá- en el cual el demandado no se ha hecho parte ni se le ha notificado el auto admisorio de la demanda, pero del que sí ha tenido conocimiento comoquiera que aporta memorial que suscriben él y la representante legal de la menor, dirigido al Juez 14 de Familia de Santafé de Bogotá. De lo anterior fluye que aun no hay pleito o litigio en el juzgado 14 de Familia de Santafé de Bogotá porque si bien existe en el expediente constancia del conocimiento de la primera demanda (la radicada en Santafé de Bogotá) por parte del demandado, la misma no se le ha notificado ni es acá aplicable la notificación por conducta concluyente de que trata el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil en razón a que el memorial en que consta aquel conocimiento está dirigido y radicado en proceso distinto, es decir, en el seguido en virtud de la segunda demanda.
Si no hay pleito ante el juzgado 14 de Familia de Santafé de Bogotá, es decir, si no hay relación procesal aún formada, se sigue que no es aplicable el principio de la perpetuatio jurisdiccionis, en vista de que a pesar de tenerse en cuenta la situación fáctica al momento de presentarse la demanda, tal principio entra a aplicarse en la media en que exista proceso.
Por consiguiente el competente para conocer de este proceso de alimentos es el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, por razón de la normado en el artículo 139 del decreto 2737 de 1.989. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá conocer del proceso de alimentos promovido por la Defensoría de Familia en interés de la menor ANNGY MARCELA CRISTANCHO GÓMEZ contra FABIO MISAEL CRISTANCHO GUERRERO.
En consecuencia a ese despacho se le remitirá el expediente correspondiente. Con copia de esta providencia, comuníquese la presente determinación al Juez 14 de Familia de Santafé de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� JSB Exp. 6678.