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A-184-2003 [1100102030002003-00128-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 J.A.C.R. Exp. 00128-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 1100102030002003-00128-01 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre la Unidad Judicial Municipal de Guatavita, Boyacá, y el Juzgado 5° de Familia de Bogotá, D.C., despachos pertenecientes a distinto distrito judicial que se niegan a conocer del proceso de alimentos iniciado por NANCY ALEXANDRA JUZGA RODRÍGUEZ, representante de la menor Daniela Alexandra Machuca Juzga, contra DARIO HERNANDO MACHUCA BOJACA.

ANTECEDENTES Afirmando ser “residente en la calle 5 con carrera 7 esquina del Municipio de Sesquilé”, donde habita, junto con su menor hija, Nancy Alexandra Juzga Rodríguez solicitó la fijación de cuota alimentaria en favor de la menor aludida, con escrito presentado el 11 de octubre de 2002 en la Unidad Judicial Municipal de Guatavita-Sesquile; admitida allí el siguiente día 18, la demanda fue dada en traslado al demandado, quien la respondió sin discutir la competencia asumida por esa dependencia. Después, mediante auto de 10 de febrero de 2003, el funcionario que conocía del proceso dispuso enviarlo al reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá, D.C., por haber visto que la representante legal de la menor había informado, en escrito de la misma fecha, estar residiendo, junto con esta, en dicha capital (cuad. cit, fs. 22 y 23).

El Juzgado 5° de Familia de Bogotá declaró no tener competencia para conocer del caso, por considerar que los factores que la determinan son los existentes al admitir la demanda y que el cambio de domicilio de la actora no permite declinar la ya asumida. CONSIDERACIONES 1.- Es de repetir, una vez más, que aceptada la competencia por efecto del auto admisorio ella podrá ser alterada por circunstancias sobrevinientes, pero no de cualquier modo, sino siguiendo siempre el camino establecido por la ley para esa secuela, como, por ejemplo, el trazado por los artículos 97-2, 99-8 y 21 del C. de P. Civil.

El propio juez, después de admitida la demanda y, por ende, su competencia, no puede desprenderse de ellas como a bien tenga. Cierto es que dicho funcionario tiene el poder de manifestar su incompetencia, de manera oficiosa, pero para ser ejercido al momento de recibir la demanda (ob. cit., art. 85, incisos tercero y cuarto). Ninguna norma lo autoriza para así hacerlo en cualquier momento posterior, porque, se repite, la variación de la competencia puede ocurrir solo en casos especiales como los mencionados atrás. 2.- Tiene la Corte que ver, por un lado, por así estar afirmado en la demanda, que a su presentación la residencia de la menor es Sesquilé, donde habita con su madre, en casa de una tía de esta (fs. 1, 2, 3 y 17), y que, por otro lado, la competencia asumida con base en esa información de ningún modo fue discutida con arreglo a la vía indicada por el artículo 142-2 del Código del Menor; de tales premisas se extrae, por consiguiente, que carecía el titular de la Unidad Judicial de Guatavita-Sesquilé de la facultad de declinar en enero del año 2003 la competencia asumida por él en octubre de 2002.

El proceso, en consecuencia, será remitido al funcionario dicho, no sin antes comunicar lo decidido al Juez 5° de Familia de Bogotá D. C. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el conocimiento de este proceso debe continuar en la Unidad Judicial de Guatavita-Sesquilé. Ordénase informar lo aquí decidido al Juez 5° de Familia de la capital de la República y remitir el proceso a la dependencia judicial que debe continuar conociéndolo.

Notifíquese y cúmplase. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 8