CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 M.A.V. Exp. 00175-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No. 00175-01 Decídese lo pertinente en torno a la demanda ejecutiva que mediante el escrito que antecede promueve ante la Corte la sociedad Constructora Construlisto Ltda. contra la Embajada de la República de Ecuador.
Asunto sobre el cual, viene al caso reiterar, como en otras ocasiones lo ha expuesto la jurisprudencia, que al igual que lo señalaba la Carta anterior en su artículo 151, ordinal 3o., la vigente, en el 235, numeral 5o., asigna a esta Corporación el conocimiento de los negocios contenciosos contra los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional, postulado que, como es sabido, encuentra desarrollo en lo previsto por el artículo 25, numeral 5º del código de procedimiento civil, el cual, al regular la competencia funcional de la Sala de Casación, establece que a ésta corresponde conocer "de los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la República, en los casos previstos en el derecho internacional".
Y, precisamente, en una de las tantas ocasiones en que hubo la oportunidad de pronunciarse sobre los alcances de las previsiones aludidas, expresó la Corte lo siguiente: "Los agentes diplomáticos han gozado en el país de prerrogativas e inmunidades, que inicialmente fueron reconocidas por el derecho interno, tal como puede verse en los decretos 615 de 1935, 3135 de 1956 y 232 de 1967, que rigieron hasta la entrada en vigencia de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada por la ley 6a. de 1972, que entró en vigor para Colombia desde el 5 de abril de 1973, cuyo artículo 31, establece, para el agente diplomático, en materia penal, inmunidad absoluta de jurisdicción, y en materia civil y administrativa, inmunidad relativa de jurisdicción, como quiera que respecto de civil y administrativa, exceptúa de la inmunidad, los casos siguientes: a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales".
( ) "A manera de síntesis, se tiene que los Agentes Diplomáticos, en lo tocante con cuestiones civiles o administrativas, gozan en principio de inmunidad de jurisdicción, pues sólo se sustraen de ésta las tres hipótesis que señala el artículo 31 de la Convención de Viena, respecto de las cuales su conocimiento le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, tal como lo señala la Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Civil".
(G.J. t. CCXVI, auto de 12 de junio de 1992, pág. 555). Armonizando estos principios con lo que al caso en estudio concierne, tendríase entonces que en la eventualidad de que el cobro compulsivo intentado por la actora fuese contra un agente diplomático, la Corte carecería de jurisdicción; en efecto, no se trata de una acción real, como tampoco corresponde a una acción sucesoria y, decididamente, no es una acción referida a una actividad ejercida por el agente diplomático en el estado receptor fuera de sus funciones oficiales; eventos estos, que como quedó anotado, constituyen las únicas excepciones a la inmunidad jurisdiccional que ampara a los aludidos agentes.
El punto, sin embargo, estriba en que no es contra un agente diplomático que se enfila la presente acción ejecutiva, sino directamente contra la Embajada de la República de Ecuador, en tanto que fue ella la que libró el título valor cuyo recaudo ejecutivo se pretende; y, frente a hipótesis como ésta la doctrina de la Corporación puntualizó en la referida providencia de 12 de agosto de 1992, lo que a continuación se transcribe: "Ahora bien, no sólo los agentes diplomáticos tienen inmunidad de jurisdicción con las salvedades referidas, sino que también la tienen los Estados, según principios y costumbres de Derecho Internacional, sobre todo porque no resultaría lógico que la tuviese el agente diplomático y no la tuviese el Estado acreditante.
Y, por demás, se ha sostenido por la doctrina internacional, que los Estados deben gozar de inmunidad de jurisdicción, en razón de principios como los de soberanía, independencia e igualdad jurídica". De donde se sigue, ya sin ningún género de duda, que la Embajada de Ecuador goza de inmunidad de jurisdicción y en virtud de ello no la tiene la Corte para conocer del presente asunto, por lo que, precisamente por falta de jurisdicción debe rechazarse la presente demanda, en los términos del artículo 85 código de procedimiento civil.
Por añadir restaría solamente, en vista de la importancia que al punto ofrece esta última reflexión, que en casos como el de ahora, donde sin lugar a dudas subyace una situación de desequilibrio, concretamente para el particular que por la inmunidad aludida no cuenta con la posibilidad de concurrir ante su juez natural en búsqueda de la protección de sus derechos, la jurisprudencia ha señalado que de todas maneras a éste le queda la opción de demandar al Estado Colombiano; porque constituyendo dicha inmunidad en el ámbito jurisdiccional un privilegio conferido por el propio Estado, es responsable ante los particulares del los daños que de su "actuar complejo" puedan derivarse (Consejo de Estado, providencia del 25 de agosto de 1998 - expediente IJ-001).
Corolario de todo lo discurrido es que ahora, como antes había sucedido, se rechace la demanda por carencia de jurisdicción, y se hagan los demás pronunciamientos consecuentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia resuelve: Rechazar la presente demanda por falta de jurisdicción. Devuélvanse a la demandante los anexos, sin necesidad de desglose.
El doctor José Antonio Galán Gómez actúa como endosatario al cobro de la entidad demandante. Notifíquese. Manuel Ardila Velásquez