CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0126-01 Decídese sobre la admisión del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil - Familia, el 27 de noviembre de 1998, para resolver el recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral proferido el 6 de octubre de 1997, en el proceso arbitral seguido por la COMUNIDAD DEL CERREJON contra la sociedad TRANSCONDOR S.A. CONSIDERACIONES 1.
Como se sabe, la procedencia del recurso extraordinario de revisión se sujeta, entre otros requisitos, a que se aduzca contra providencia susceptible de impugnarse por tal medio, se apoye en alguno de los motivos taxativamente consagrados en el artículo 380 de Código de Procedimiento Civil, y a su oportuna proposición. Sobre esta última exigencia, resulta importante destacar que el legislador ha fijado oportunidades de carácter preclusivo para su interposición, que varían de acuerdo a la causal alegada.
Tratándose de un plazo perentorio, señalado por la ley para el ejercicio de un derecho, en el evento de transcurrir " sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo ". (G.J. CLII, pág 505"), circunstancia que autoriza rechazar la demanda en la cual se proponga -artículo 383 numeral 4º. del Código de Procedimiento Civil. 2.
En el presente asunto, los recurrentes invocan la causal prevista en el artículo 380 numeral 7º. ejúsdem, pues consideran que debieron ser convocados al proceso arbitral, por estar vinculados al contrato materia del mismo, y que al quedar marginados de él se configuró el motivo de nulidad consagrado en el artículo 140 numeral 9º. del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo prescrito por el artículo 381 inc. 2º. ibídem, cuando el recurso de revisión se fundamenta en la citada causal, el término para interponerlo, que es de dos años, corre " desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro ".
Fijando el recto entendimiento de dicha preceptiva, dijo la Corte en proveído de 2 de agosto de 1995: " Como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de que aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia ".
Con todo, es preciso observar que no siempre que la sentencia esté sometida a registro, el plazo para impugnarla con base en la referida causal se computa a partir de dicho acto, pues si antes de realizarse, el interesado tiene un conocimiento real de la decisión judicial, el término para recurrirla transcurrirá desde tal oportunidad y no desde la fecha de la inscripción, pues como precisó la Corporación en la misma ocasión, en ésta hipótesis se " está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica.
Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente ". 3. En la demanda se expresa que el pool de acreedores de la sociedad demandada Transcondor S.A., " constituido mediante sociedad de hecho conformada por los recurrentes " (hecho 3º.), " por intermedio de su apoderado, trató de intervenir en el arbitramento, pero su petición no fue tenida en cuenta por extemporánea " (hecho 5. a.).
Manifiestan también que por mandato del artículo 292-12 del Código de Minas, el laudo debía ser inscrito en el registro minero, acto verificado el 23 de agosto de 1999, " por lo cual la demanda se presenta dentro del término establecido en el art. 381 del C.P.C.". 4. Si como se deduce de sus propias manifestaciones, los recurrentes estaban plenamente enterados de la existencia del proceso arbitral, a tal punto que pretendieron intervenir en él, dicha circunstancia descarta, sin lugar a dudas, que fuese la publicidad derivada de la inscripción de la sentencia recurrida en un registro público, lo que les suministró el conocimiento de la misma.
Consecuentemente, es claro también que la fecha de tal inscripción no puede ser el punto de partida para la contabilización del término dentro del cual debían interponer el recurso, pues como se anticipó, el conocimiento presunto que emerge de aquélla debe ceder, como aquí ocurre, ante el conocimiento real que de dicho pronunciamiento tenga el presuntamente afectado, conocimiento que en éste caso y por la circunstancia ya indicada no pueden ignorar los recurrentes para computar el citado término desde el registro de la sentencia, pues eso sería tanto como dejar a su arbitrio la deteminación del momento a partir del cual debe comenzar a correr.
Así las cosas, si el plazo en cuestión debe contabilizarse siguiendo la regla general, esto es, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia recurrida, por haber tenido plena noticia los recurrentes del adelantamiento del proceso en el cual se pronunció, desde su misma tramitación, debe colegirse que si el fallo recurrido se protocolizó, junto con el laudo fechado el 7 de octubre de 1997, mediante escritura pública No. 194 de 3 de febrero de 1999, de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, D.E. (fls. 3 a 24), acto que necesariamente debió estar precedido de la ejecutoria de las providencias objeto del mismo, entre ellas la que es materia del presente recurso, no queda duda que para el 22 de agosto de 2001, fecha de su interposición, el plazo legalmente otorgado para el efecto ya había fenecido, razón por la cual no queda alternativa distinta que rechazar, sin más trámite, la demanda en la cual se propuso, pues así lo ordena perentoriamente el artículo 383 inciso 4º. antes citado.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza de plano la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil - Familia, el 27 de noviembre de 1998, para resolver el recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral proferido el 6 de octubre de 1997, en el proceso arbitral seguido por la COMUNIDAD DEL CERREJON contra la sociedad TRANSCONDOR S.A. De sus anexos hágase entrega a los recurrentes, sin necesidad de desglose.
Reconócese al Dr. Carlos Rincón Gómez como apoderado judicial de los recurrentes, en los términos y para los fines indicados en los escritos visibles a fls. 1 y 2 del presente cuaderno.
NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado Como quiera que el recurrente no satisfizo la carga procesal impuesta por el art. 383 del C. de P.C., habida cuenta que la caución constituida para el efecto mediante la póliza judicial No 34857, expedida por Liberty Seguros S.A., tiene por objeto garantizar a MARIA HELENA CHAPARRO OSUNA, persona que tan sólo ha sido convocada como representante legal de la menor demandada, PATRICIA AVELLA CHAPARRO, " el cumplimiento de las obligaciones del sindicado dentro del proceso, en concordancia con el artículo 419 del C. P.P.", es decir, con ella no se garantiza a la contraparte el pago de los perjuicios que se le puedan irrogar, así como como las costas, multas y frutos civiles y naturales que se estén debiendo, como lo exige el citado texto legal y se ordenó en la providencia que antecede, se dispone: Declárase DESIERTO el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil - Familia, el 27 de noviembre de 1998, para resolver el recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral proferido el 6 de octubre de 1997, en el proceso arbitral seguido por la COMUNIDAD DEL CERREJON contra la sociedad TRANSCONDOR S.A.
NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado A fin de resolver la precedente solicitud es necesario tener en cuenta que al tenor del art. 690 num. 8º. del C. de P.C., en tratándose de procesos en los cuales se persigue el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual, cuando la parte demandante ha obtenido sentencia favorable que ha sido apelada o debe ser consultada, está facultada para solicitar las medidas cautelares que allí se autorizan, hipótesis en la cual, el juez de primer grado conserva competencia para lo relacionado con ellas, atribución que igualmente se concede al juez de segunda instancia, si se le impetran antes del pronunciamiento de la sentencia de segundo grado.
Por tal razón, el levantamiento de la medida cautelar recaída sobre el inmueble referido por el solicitante, de cuyo decreto no obra constancia alguna en el expediente, como tampoco de su consumación, pues el certificado de tradición aportado da cuenta del embargo ordenado por el Juez Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso ejecutivo que cursó entre las mismas partes (fls. 63 y 64 c. Corte), debe solicitarse ante el funcionario que la decretó, pues de acuerdo a lo prescrito por la disposición antes citada, en él subsiste la competencia para tales efectos.
En consecuencia, se niega la anterior petición. Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el proveído del 27 de septiembre del año en curso, mediante el cual se declaró inadmisible y consecuentemente desierto el recurso de casación interpuesto por la misma parte contra la sentencia del 25 de febrero de 1.999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por SOFIA CONZALEZ CARRILLO contra la recurrente.
Solicita el recurrente la revocatoria de la providencia impugnada, para que en su lugar se de curso al recurso interpuesto. En procura de sustentar la acusación expresa que si bien es cierto la importancia del recurso de casación justifica que se le someta a una serie de exigencias de carácter formal, no puede llegarse al extremo de sacrificar el derecho sustancial, por rendir culto al formalismo.
Agrega que de conformidad con lo estatuido por el art. 371 inc. 3º. del C. de P.C., al tribunal compete, en primer orden, calificar la necesidad de compulsar copias para ejecutar la sentencia recurrida y ordenar, de ser necesaria, su expedición, pues es él y no el recurrente quien debe definir esa necesidad. Explica que tal valoración “ no envuelve la simple conducta de estar atento a suplir la omisión del juzgador, como se afirma en la providencia”, ya que lleva ínsita la interpretación de la naturaleza del fallo impugnado, que bien puede suscitar juicios contrarios, como ocurrió en el asunto sub-júdice, aserción que explica manifestando que la disposición del fallo impugnado que a juicio de la Corte puede ser ejecutada, “ no necesariamente tiene que ventilarse bajo la misma cuerda procesal, porque la parte actora en este asunto bien puede optar por disolver y liquidar en el mismo proceso o en un proceso autónomo, caso en el cual no habría necesidad de expedición de copias y por tanto se estaría negando un recurso sin sustento jurídico”.
Advierte que sería distinto si el recurrente se hubiese sustraído al pago de las expensas requeridas para expedir las copias ordenadas por el tribunal, porque tal proceder si entrañaría faltar a su deber de estar atento a la impugnación interpuesta. Por otra parte, reprueba que se hubiere inadmitido el recurso y consecuentemente se le declarase desierto, con desmedro de los fines propios del recurso, pues en materia procesal la inadmisión da lugar a la concesión de un término para depurar los defectos advertidos por el juzgador.
Por ello estima que se ha debido otorgar un plazo tanto al recurrente como al tribunal para corregir la irregularidad advertida, de carácter meramente formal, para abrirle paso al derecho sustancial que trata de someterse al juicio de la Corte, mediante el recurso de casación. Para culminar, reitera que “ Negar el recurso con fundamento en las consideraciones que la Corporaón argumenta de tipo puramente formal, susceptibles de subsanarse sin que ello implique violación de normas procesales, sería un juicio severamente inflexible contrario a la finalidad de la administración de Justicia, cual es buscar la protección jurídica del derecho invocado”.
Para resolver, SE CONSIDERA: Como se expuso en la providencia recurrida, por virtud del efecto devolutivo que de manera general asigna la ley al recurso de casación - art. 371 del C. de P.C.-, su concesión no constituye impedimento para obtener la ejecución de la sentencia recurrida y por ello, debe disponerse lo conducente con miras a darle cumplimiento, bien por iniciativa del tribunal ora por petición del recurrente, salvo que se trate de sentencia que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga pronunciamientos meramente declarativos o haya sido recurrida por ambas partes.
Cuando no se trata de alguno de los eventos de excepción antes citados, en los cuales rige el efecto suspensivo del recurso, la índole misma de los ordenamientos contenidos en el fallo es la que determina su aptitud para ser cumplido provisoriamente, pues son ellos los que en fin de cuentas confieren o no a la parte favorecida la prerrogativa de lograr lo que en él se le concede.
Así las cosas es con fundamento en ellos que ha de determinarse la posibilidad de darle cumplimiento, sin perder de vista que con esta prerrogativa no se privilegian exclusivamente las sentencias de condena, es decir, las que imponen deberes de prestación a la parte vencida, sino todas aquellas que, como se adujo en el proveído recurrido, crean “situaciones jurídicas concretas, nuevas ”, característica que, se reitera, aflora de los propios pronunciamientos de la sentencia, no de la calificación que de los mismos efectué el tribunal al conceder el recurso y por ende puede ser apreciada tanto por el tribunal como por el censor, quienes con base en tal valoración han de desplegar la actividad conducente para procurar la ejecución provisoria del fallo, si de acuerdo a ella es susceptible de cumplimiento, bien sea total o parcial.
Por tal razón, aunque el inc. 3º. del citado precepto radica inicialmente en el tribunal el deber de ordenar la reproducción de las copias destinadas al cumplimiento de la sentencia, si no imparte la orden respectiva, el recurrente corre con la carga impuesta por el inc. 4º. del mismo texto legal de solicitar su expedición, pues si bien es cierto el citado precepto prescribe que en tal eventualidad debe solicitar la expedición de tales copias, “ si las considera necesarias”, por tal previsión no puede considerase librado a su arbitrio el cumplimiento o la exoneración de la carga en mención, en forma tal que de no considerarlas indispensables quede relevado de ella, pues no puede perderse de vista que si las copias referidas no se compulsan en el término previsto por el art. 371 del C. de P.C., la Corte debe declararlo inadmisible y por ende es evidente que en todo caso el recurrente está en el deber de procurar su obtención, para evitar la aludida declaración. Frente al anterior estado de cosas, si en el asunto bajo examen el tribunal guardó silencio sobre el particular, incumbía a la parte recurrente formular la solicitud pertinente con miras a lograr el cometido indicado, pues la orden de proceder a liquidar la sociedad de hecho cuya existencia se declaró, “ conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, por el Juez de primera instancia”, sin lugar a dudas confiere a la parte beneficiada con ella la prerrogativa de provocar el trámite judicial pertinente, para lo cual era menester contar con copia de las piezas procesales necesarias para el efecto, habida cuenta que el recurrente no ofreció prestar caución para suspender el cumplimiento de tal disposición. Por otra parte, si como ya se mencionó, la inadmisibilidad del recurso de casación, al tenor del art. 372 del C. de P.C., deviene de su improcedencia, de conformidad con lo estatuido por el art. 366 ejúsdem y de no haberse expedido las copias en el término fijado en el art. 371 ejúsdem, tal pronunciamiento de ninguna manera lleva consigo, como pretende el recurrente, la concesión de un término para que se subsane el defecto advertido, sencillamente porque, en el primer caso, el transcurso de un plazo no tornaría susceptible del recurso de casación una providencia que legalmente no puede impugnarse por tal vía. En el segundo, porque la inobservancia de la exigencia señalada comporta que el recurso sea declarado desierto y consecuentemente si por ministerio de la ley ha caído en estado de deserción, por tal circunstancia, mal podría la Corte tomar una determinación encaminada a darle trámite, cuando este legalmente no puede proseguir.
Fluye de lo expuesto que el recurso no está llamado a prosperar. DECISION En armonía con lo anterior, se declara infundado el recurso interpuesto y consecuentemente se mantiene en todas sus partes la providencia objeto de impugnación.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 4 18 JFRG. Exp 11001-02-03-000-2001-0126-01