Micelio
A-184-2000 [0105]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 6 M.A.V. Exp. 0105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Santafé de Bogotá, D. C., Trece (13) de julio de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. 0105 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ordinario promovido por Ana de Jesús Soto Vda. de Marín contra Carlos Darío Marín Soto, enfrenta a los Juzgados 16 y 24 Civiles del Circuito de Medellín y Bogotá, respectivamente.

Antecedentes 1.- La mencionada demandante inició el presente proceso para que, con audiencia del precitado demandado, se declarase, básicamente, la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura N° 6707 de 9 de diciembre de 1974, otorgada en la Notaría 4ª de Medellín. 2.- Fue presentada la demanda ante los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, justificándose en ella la competencia en razón de la naturaleza del proceso, "la ubicación del inmueble y el domicilio de las partes".

Se advirtió por otra parte en ese escrito que el demandado tenía domicilio así en Medellín como en Bogotá. 3.- La Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín se declaró incompetente para tramitar el proceso aduciendo que el domicilio del demandado lo es Santafé de Bogotá, "lo que se corrobora con el escrito de apoderamiento", por lo que consideró que conforme al artículo 23 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en el juez de esta última ciudad radica la competencia. El juez Veinticuatro Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, a su turno, declaró igualmente no ser el competente arguyendo que según el escrito introductorio el demandado tiene domicilio "también" en Medellín y que fue allí donde la actora escogió demandar. 4.- Así, arribaron las diligencias a esta Corporación, a la que corresponde desatar el conflicto de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996.

Consideraciones De una cosa no hay duda en este caso, y al respecto se muestran acordes los funcionarios enfrentados: para determinar aquí la competencia por el factor territorial debe acudirse al principio general sentado por el ordinal 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, "en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado".

Norma a propósito de la cual se hace menester así mismo destacar que en ella se contempla la posibilidad de que el demandado tenga varios domicilios, evento para el que se estatuye que la competencia será entonces del juez "de cualquiera de ellos a elección del demandante ( )". Y resulta que la actora presentó su demanda ante los jueces de Medellín, precisando en su escrito introductorio que el demandado tiene domicilio "tanto en la ciudad de Medellín como en Bogotá D.C., ciudades de ubicación de sus negocios y asiento de sus familiares", anotando también en el acápite pertinente que radicó su escrito en Medellín por ser ese el "domicilio de las partes", señalando una dirección en dicha ciudad para efectos de la notificación al demandado.

Ahora, para renegar de su competencia la juez de Medellín aduce tan sólo que el demandado tiene domicilio exclusivamente en Santafé de Bogotá, argumento carente a todas luces de un fundamento serio en tanto que no tiene otro soporte que lo expresado por el interesado al otorgar el poder para adelantar el proceso, con lo que entonces la mencionada funcionaria desdeñó examinar para el efecto lo que debió ser su fuente básica de información, cual era el claro texto de la demanda introductoria.

Así las cosas, atendiendo a los términos del citado precepto 23 del estatuto procesal y a los que de la demanda incoativa se resaltaron en párrafo anterior, surge con evidencia que la juez de Medellín ha de asumir el conocimiento del asunto, comoquiera que, se repite, en ese lugar, señalado como el de uno de los domicilios del demandado, eligió litigar la actora.

En el anotado sentido, pues, y naturalmente sin perjuicio de las excepciones previas que en el punto llegaren a proponerse, se desata este conflicto. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil y Agraria, resuelve: Declarar que el competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, al que se enviará de inmediato el expediente, comunicándose mediante oficio lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 24