CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). Referencia: Expediente No. 5519 Decídese el recurso de súplica de la parte demandante contra el auto dictado el 23 de mayo de 1995, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, dentro del presente proceso ordinario adelantado por Alfonso, Natalia, Marcela, Guillermo y Alicia Pazos Alvarez, Manuel y Luz Mar Pazos López, herederos de Alfonso Pazos Mosquera, frente a la sociedad "Celulosa y Papel de Colombia S.A. -Pulpapel-.
ANTECEDENTES 1.- Para resolver las pretensiones de la demanda introductoria del proceso, el Juez 1º Civil del Circuito de Cali dictó la sentencia en la que declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Alfonso Pazos Mosquera y "Pulpapel S.A."; subsecuentemente, además de resolver sobre la restitución del inmueble objeto del contrato anulado, reguló las prestaciones mutuas a cargo de ambas partes y dispuso la cancelación de la hipoteca que había constituido José Alfonso Pazos en favor de la mencionada sociedad. 2.- Contra tales determinaciones la parte demandada interpuso el recurso de apelación. En la sentencia respectiva, el Tribunal decidió confirmar el fallo de primera instancia con algunas modificaciones que tocan únicamente con las restituciones o prestaciones mutuas. 3.- Oportunamente la parte demandada interpuso el recurso de casación. En el escrito respectivo (C. 4º.
Fl. 34) dijo limitar su impugnación " a perseguir más de lo concedido por razón de mejoras y rebajar los presuntos reconocidos en exceso a favor de la parte actora. E, igualmente, hacer reconocer el derecho de retención ". En el mismo escrito, pidió el recurrente que con relación a los valores reconocidos en su favor se expidan "las copias necesarias a los efectos de pedir su cumplimiento"; y agregó: "Con relación a lo que favoreció, a la parte actora, ruego fijar caución para que se suspenda su cumplimiento". 4.- El Tribunal, por medio de auto dictado el 7 de diciembre de 1994 (Fl. 40), concedió el recurso de casación y ordenó al recurrente que prestara la caución por valor de $300.000.000.00 - requerida para la suspensión provisional del fallo impugnado.
En el numeral 3º de dicho auto, se ordenó la expedición de las copias solicitadas por la parte impugnante y previno a ésta para que oportunamente suministrara las expensas correspondientes; del correspondiente suministro da cuenta la constancia secretarial de 23 de diciembre de 1994 (C. 4º, fl. 41). Tal providencia, por olvido de la Secretaría del Tribunal, fue notificada el 27 de enero de 1995 (Fls. 40 vto y 55 vto). 5.- Ambas partes impugnaron la providencia mencionada en cuanto al monto de la caución; además la parte no recurrente solicitó que se adicionara el auto impugnado con la orden de expedir las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia del Tribunal en lo que no sea materia del recurso de casación, según la limitación señalada por el recurrente.
(fls. 45 y 46). 6.- Por auto dictado el 27 de febrero del corriente año el Tribunal no atendió las impugnaciones de las partes, pero dispuso complementar el auto de 7 de diciembre de 1994 en el sentido de "ordenar a cargo de la parte actora (sic), la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia en lo que toca con la anonadación de la hipoteca referido en el punto 3º de la sentencia del a-quo".
Estimó que es la única disposición ajena al objeto y a las resultas del recurso de casación. Además, dejó sin valor la orden de expedir las copias que en principio había solicitado el recurrente. 7.- En el folio 51 vto aparecen las siguientes constancias: "Hoy 17 de marzo de 1995, se expide primera copia presta mérito ejecutivo. Fdo. El secretario H. Samuel González Aragón"; y a renglón seguido, en la misma fecha y con la firma del mismo Secretario "Se deja sin efecto la constancia anterior".
Constancia semejante se impuso al pie de la sentencia impugnada (Fl. 32 vto.) 8.- El 21 de marzo de 1995 se dejó también constancia de que "el interesado no ha cancelado los emolumentos para la expedición de las copias a que se refiere el punto 2º del auto de 27 de febrero de este año" (Fl. 55 vto.). Allí se explica, a su vez, que las constancias a que se refiere el párrafo precedente, obedecieron a que primero se compulsaron las copias para el cumplimiento de la sentencia y después quedaron sin efecto dado lo resuelto en el auto de 27 de febrero de 1995. 9.- Por último, el Tribunal, por auto dictado el 27 de marzo de 1995, calificó de suficiente la caución exigida al recurrente, suspendió la ejecución provisional del fallo impugnado y dispuso el envío del expediente a esta Corporación. 10.- El Magistrado Dr. Pedro Lafont Pianetta, en el auto suplicado, admitió el recurso de casación; en lo pertinente, consideró que el impugnante había prestado la señalada caución y había suministrado los emolumentos necesarios exigidos en el auto de fecha 7 de diciembre de 1994.
(C. 4, fl. 41). 11.- El suplicante aduce, fundamentalmente, que el recurso de casación debió ser inadmitido por la Corte toda vez que la parte recurrente no suministró las expensas necesarias para que se cumpla la sentencia impugnada "en lo que toca con la anonadación de la hipoteca dispuesta en la misma providencia", según la orden del Tribunal dada en auto de 27 de febrero de 1995.
Sostiene, concretamente, que "como secuela de la revocatoria de la expedición de las primeras copias [se refiere a las que fueron ordenadas por auto de 7 de diciembre de 1994] la Secretaría dejó sin efecto la constancia puesta en ellas en el sentido que servían de soporte para el cumplimiento de la sentencia". No cumplir oportunamente dicha carga procesal -agrega- "determina que el Tribunal niegue el recurso de casación", como lo preceptúa el art. 371 del C. de P.C., o si no, la Corte debe inadmitirlo de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 372 ib. 12.- Agotado como se halla el trámite del recurso de súplica, dentro del cual se pronunció el apoderado de la demandada para manifestar y explicar su oposición, le corresponde a la Sala decidir lo que sea del caso previas las siguientes: CONSIDERACIONES: 1.- En el recurso de casación, el artículo 371 del C. del P.C. bajo el epígrafe "Efectos del recurso" regula dos hipótesis inconfundibles atañederas al cumplimiento de la sentencia del Tribunal, no obstante la concesión de aquél: Primera Hipótesis.- Art. 371, incisos 1, 3, 4 y 5, del C. de P.C. En principio, la concesión del recurso de casación no impide que la sentencia impugnada se cumpla y, con esa finalidad, en el auto donde se otorgue se debe ordenar que el recurrente suministre oportunamente las expensas para que se expidan las copias que el Tribunal determine y que deban enviarse al juez a-quo para que proceda al cumplimiento de la sentencia, "so pena de que el tribunal declare desierto el recurso", o de que la Corte, después, lo inadmita.
(art. 372 ib.). Empero, el cumplimiento provisional del fallo impugnado puede ser suspendido a petición del recurrente, si éste lo pide en el término para interponer el recurso y ofrece y presta caución para responder por los perjuicios que la suspensión pueda causar a la parte contraria. Segunda hipótesis.- Art. 371, inciso final, del C. de P.C. Como quiera que el recurrente está facultado para limitar el recurso a determinadas decisiones de la sentencia, o ante la manifestación que haga de que sólo persigue más de lo que le fue concedido en ésta, puede él solicitar "que se ordene el cumplimiento de las demás [decisiones] por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquellas y que la otra parte no haya recurrido en casación", casos en los cuales deberá suministrar, también oportunamente, lo necesario para que se expidan las copias que se requieran para dicho cumplimiento, so pena de que se niegue éste. 2.- Dimana de lo anterior que una y otra hipótesis tienen perfiles propios y que, por tanto, no es posible mezclar o confundir los supuestos que las estructuran.
Aun cuando, como luego se verá, nada hay tampoco que impida su aplicación simultánea. Así, en la primera hipótesis se reglamenta el cumplimiento inmediato de la sentencia impugnada en beneficio de la parte no recurrente; de allí que el art. 371 del C. de P.C., de manera imperativa, le haya impuesto al Tribunal el deber de ordenar la expedición de las copias requeridas a ese efecto y, en su caso, al recurrente la carga procesal de provocar su expedición. De todos modos, el impugnante debe suministrar oportunamente las expensas necesarias ya que de no hacerlo, el Tribunal debe declarar desierto el recurso de casación o la Corte debe inadmitirlo posteriormente.
Este efecto del recurso, pues, toca con el desarrollo de la impugnación, ya para que prosiga u ora para que por abandono culmine la actuación según que se cumpla o no dicha carga procesal. Sin embargo, el recurrente puede escapar del efecto mencionado si pide tempestivamente la suspensión del cumplimiento provisional del fallo impugnado, prestando caución que sea suficiente para responder por todos los perjuicios que tal suspensión pueda causar a la parte contraria; en esta situación, el artículo 371 del C. de P.C. no distingue entre el alcance total y el alcance parcial o limitado de la impugnación que señale el recurrente.
Muy diferente es el origen y el tratamiento que corresponde a la situación regulada en la segunda hipótesis. En ella se prevé inicialmente la facultad del recurrente de limitar el recurso y, simultáneamente, por efecto de dicha limitación, la de pedir el cumplimiento de las decisiones de la sentencia impugnada que obran en su favor y que él mismo ha dejado por fuera de la impugnación; de esa facultad deriva para el recurrente la carga procesal de suministrar oportunamente lo indispensable para la expedición de las copias respectivas, pues, de lo contrario, como único efecto, hay lugar a que se le niegue la solicitud de cumplimiento.
En este evento, pues, su pasividad no toca con la suerte del recurso de casación, cuyo trámite debe proseguir así no se cumpla la aludida carga procesal. 3.- Evidentemente, ambas situaciones obedecen a finalidades diferentes, y siguen también distintos caminos. Pero ello no es óbice para que puedan ser aplicadas simultáneamente, aun cuando, claro está, cada una dentro de su propia esfera.
En verdad, nada se opone a que el recurrente, en provecho de la parte contraria, esté o se ponga en la situación de tener que sufragar las expensas con el fin de que se expidan las copias para que se cumpla el fallo recurrido o de evitar tal cumplimiento ofreciendo y prestando la caución debida, y que al tiempo por su iniciativa de limitar el recurso de casación, haya de suministrar lo indispensable para la expedición de las copias requeridas con el fin de pedir el cumplimiento de las disposiciones a su favor no comprometidas con la impugnación. Tampoco existe obstáculo para que el recurrente, de obrar en este último sentido, al mismo tiempo ofrezca caución para impedir que se cumpla el fallo impugnado en las decisiones favorables a la parte contraria, siendo sí pertinente puntualizar que no resulta inequitativo, como pudiera pensarse, que mientras el recurrente puede pedir el cumplimiento de lo suyo, que sea ajeno al recurso de casación, la parte contraria no pueda hacer otro tanto respecto de las decisiones que, a su vez, la favorecen y que también quedan por fuera de la impugnación, puesto que justamente la garantía o caución se halla establecida para poner a la contraparte a salvo de todo perjuicio por causa de la suspensión del cumplimiento provisional de la sentencia impugnada.
A riesgo de que aparezca como un tanto obvio, no sobra recordar que ello sucede del modo descrito puesto que, de un lado, la sentencia no es impugnada por la parte a la que se impone la condena cuyo aumento se persigue mediante el recurso, y, del otro, la parte recurrente, cabalmente para poder neutralizar el carácter devolutivo que el recurso tiene, sigue contando con la posibilidad de lograr la suspensión de la ejecución del fallo. 4.- Ahora bien, lo que sí no es dable deducir por la vía de entreverar los distintos supuestos que conforman las hipótesis comentadas, es que si el recurrente se encuentra habilitado para invocar el cumplimiento de las decisiones de la sentencia que le son favorables y que él mismo dejó por fuera del recurso (Art. 371, inc. final, del C. de P.C.), también deba gozar de igual posibilidad la parte que no recurrió respecto de las decisiones no impugnadas en casación y que a su turno le son también favorables.
Esto último no puede suceder de ese modo, justamente porque dicho precepto, en otros de sus incisos, regula íntegramente el efecto devolutivo en que se concede el recurso de casación en relación con la mencionada parte; efecto que se traduce en que, por regla general, a pesar de la impugnación se impone el cumplimiento provisional del fallo acusado, salvo que a petición del recurrente se suspenda su ejecución inmediata mediante el otorgamiento de la garantía suficiente que responda a su opositor de todo perjuicio consecuente.
En otras palabras, no se puede predicar que el otorgamiento de la caución para que se suspenda la ejecución del fallo impugnado, sólo producirá ese efecto respecto de las decisiones que son materia del recurso de casación, según la limitación efectuada por el recurrente, pues ello no es lo que se deduce del artículo 371 del C. de P.C. 5.- En conclusión, no hay norma que autorice que aún habiéndose ofrecido, prestado y aceptado la caución, deba cumplirse de todas maneras la decisión que en provecho de la parte no recurrente ha quedado por fuera de la impugnación, como efecto de la forma limitada en que el impugnante interpuso el recurso de casación; ni, por ende, es predicable que si equivocadamente el Tribunal, a pesar del ofrecimiento de la caución, decide ordenar que se compulsen las copias pertinentes para que se cumpla tal decisión, deba imponerse después la declaratoria de deserción del recurso o su inadmisión, ante el no pago oportuno de las expensas o emolumentos respectivos. 6.- Traído lo dicho precedentemente al caso subjudíce la Sala observa y concluye que: a)- La parte recurrente en el mismo escrito con que interpuso el recurso de casación pidió a la vez la suspensión provisional del fallo impugnado en lo que concierne a las decisiones ejecutables en provecho de la parte contraria y la expedición de copias para hacer valer las proferidas en su favor, éstas como efecto propio de la limitación del recurso que propuso. b)- Por razón de la interdependencia entre los puntos materia de la impugnación y los que eran ejecutables a favor del recurrente, el Tribunal dejó sin efectos la orden de expedir las copias pedidas por éste con el propósito indicado, a pesar de que ya se habían suministrado las respectivas expensas. c)- Como consecuencia de lo anterior, finalmente sólo vinieron a ser materia de ejecución provisional las decisiones de la sentencia impugnada favorables a la parte que no recurrió en casación. d)- Para evitar el cumplimiento de esas decisiones, el impugnante ofreció y constituyó oportunamente la caución que le fue fijada por el Tribunal, quien, tras aceptarla como suficiente, dispuso la suspensión provisional íntegra del fallo acusado en casación. e)- En esas circunstancias, estima la Sala, como también lo denota tácitamente la posición del Tribunal, que debe primar el efecto legal de la caución que se ofrece, fija y presta para evitar precisamente la ejecución provisional del fallo impugnado por sobre la orden judicial de compulsar las copias pertinentes y la de suministrar lo necesario para su expedición que aquél dictó - equivocadamente - para permitir la ejecución inmediata de la decisión judicial relativa a la "anonadación" de un gravamen hipotecario, supuestamente por ser ajena al recurso de casación; tal preeminencia es indispensable advertirla en vista de que el auto en el que se profirió la orden comentada no fue revocado.
Es evidente, pues, que ante la coexistencia de dos decisiones judiciales excluyentes entre sí - fijación de caución para evitar el cumplimiento de la sentencia y expedición de copias para permitirlo- el Tribunal optó por la primera, sin que ese proceder pueda dar lugar ahora a que se inadmita el recurso de casación, como reclama el suplicante. f)- De todos modos, tampoco está legalmente prevista la declaratoria de deserción del recurso de casación o su inadmisión, por causa de que el recurrente no haya suministrado copias para el cumplimiento de la decisión acabada de mencionar, puesto que semejantes efectos no están contemplados entre los que se derivan de la limitación del recurso. g)- En fin, la Sala no puede desconocer que respecto de las decisiones favorables a la parte contraria, donde está incluída la medida comentada, el recurrente ofreció, constituyó y se le aceptó la caución con el fin de obtener la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada y que justamente uno de los soportes del auto objeto del recurso de súplica estriba en que la parte impugnante constituyó la referida caución. 7.- Síguese de todo lo anterior, que la Sala de Casación Civil debe mantener el auto suplicado, como en efecto lo dispondrá. DECISION En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA el auto dictado el 23 de mayo de 1995 por el Magistrado Dr. Pedro Lafont Pianetta, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, dentro del presente proceso.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen. Cópiese y notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � Exp. 5519. �PÁGINA \* ARÁBIGO�13�