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A-184-[1100102030002007-00540-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D, C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100102030002007-00540-00 competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Menores de Medellín y Promiscuo de Familia de Amagá para asumir el conocimiento del proceso penal contra el menor JORGE ELIÉCER LÓPEZ MONTOYA por los presuntos delitos lesiones personales y otros. formulada por Walter Alirio Áivarez Cardona -hijo de la víctima- (fol. 3. c. original) y el informe rendido por la Policía Judicial de La Pintada, el 20 de diciembre de 2005, en el sector Alto de las Guacas de Santa Bárbara, José Alirio Álvarez recibió varias puñaladas, hechos de los cuales aparece sindicado el menor Jorge Eliécer López Montoya.

Decide la Corte el conflicto negativo de ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la denuncia penal Corte S i p m m de Justicia Sala de Casadón Ckil 2. El Juzgado Quinto de Menores de Medellín, al cual fueron remitidas las diligencias por el Fiscal 135 Local Delegado de Santa Bárbara, en auto de 7 de marzo de 2007 (fol. 15 c. original) ordenó enviar la actuación al Promiscuo de Familia de Amagá, a quien consideró competente por ser el más cercano al lugar de los hechos, de conformidad con lo resuelto por esta Corporación en auto de 12 de diciembre de 2006. 3.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, mediante proveído de 26 de marzo último (fol. 1 c. 2) igualmente dijo no ser competente, bajo el argumento de que los municipios más próximos a Santa Bárbara eran Fredonia y Támesis. Por tanto, mandó enviar el expediente a esta Sala para la definición del conflicto. CONSIDERACIONES 1. Habida consideración que el conflicto se ha suscitado entre juzgados de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, tal y como lo disponen los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Igualmente, ha de advertirse cómo por la materia es competente esta Sala para decidirlo, por cuanto "no hay duda de que tanto los jueces promiscuos de familia C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-00540-00 2 Cerne Supremt de Justicia Sala de Casación Ckil como los de menores son órganos Integrantes de la jurisdicción de familia; y, en ese orden de ideas, también es indudable que solamente dicha jurisdicción, por intermedio de sus otros órganos (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Familia de ios Tribunales Superiores de Distrito Judicial), tiene competencia funcional para conocer de ios asuntos que se ventilen ante aquellos jueces, cuando a ello hubiere iugar y, por ahí mismo, la tiene para conocer de asuntos como el conflicto de competencia " (auto de 13 de mayo de 1992, G J. t. CCXVI, pág. 355).

Asimismo, ha de señalarse que aun cuando el artículo 163 de la ley 1098 de 2006 no incluye a la Sala de Casación Civil entre las autoridades integrantes del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, lo cierto es que como de acuerdo con el artículo 216 de dicha ley el aludido sistema es implementado de manera gradual a partir del 1° de enero postrero, y al haber informado la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura (fols. 9 y 10) que tal medida está prevista para Antioquia a partir de julio de 2008, es claro que esta célula conserva la atribución para finiquitar el conflicto, teniendo en cuenta que, a pesar de estar vigente el nuevo ordenamiento, todavía no tiene aplicabilidad en el lugar donde se perpetró el hecho punible, por estar pendiente la aludida implementación. C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-00540-00 3 4S> Corte Sípmm de Justicia Sala de Casaaón Ckil 3.

Con el propósito de poner fin al conflicto suscitado en este asunto, ha de tenerse en cuenta que, por el factor subjetivo, en armonía con el artículo 167 del Decreto 2737 de 1989, los jueces de menores o los promiscuos de familia son los únicos facultados para conocer de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o partícipes personas mayores de 12 y menores de 18 años.

Por el aspecto territorial, en consonancia con lo previsto en el artículo 178 ibídem, según el cual los funcionarios "del lugar donde ocurrió el hecho" beben iniciar la correspondiente investigación, y el inciso 2° del 176 de ese mismo código, que prevé cómo "las diligencias en que deban participar ios menores se iievarán a cabo, preferibiemente, en el sitio en donde éstos se encuentren", ha de concluirse que en este caso, el cognoscente es el Promiscuo de Familia del Circuito de Fredonia, por cuanto es el más próximo a Santa Bárbara, municipalidad en la cual ocurrieron los hechos, cual lo informó dicho Consejo (fol. 9 ib.), y el más cercano al sitio donde se encuentra el menor implicado, mayormente si ha de tenerse en cuenta la prevalencia de los derechos de los menores (artículo 44 Constitucional) y que las disposiciones del Código del Menor deben aplicarse de preferencia a disposiciones contenidas en otras leyes, como así lo establece en su artículo 18.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en autos de 12 de diciembre de 2006 (exp. C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-00540-00 4 Ccrte Suprmu de Jusúáa Sala de Casaaón Ckil 11001020300020060163300) y 24 de abril de 2007 (exp. 1100102030002006-02080-00). La circunstancia de que el mencionado juez no haya intervenido en este conflicto no puede constituir obstáculo para asignarle la competencia, debido a la prevalencia que debe darse a las disposiciones citadas, y porque de no ser así, se pasarían por alto, siendo de orden público, es decir, de rigurosa aplicabilidad, acorde con el aludido artículo 18.

Con apoyo en las razones que viene de exponerse, al referido despacho judicial le toca avocar el conocimiento de la actuación penal contra el menor Jorge Eliécer López Montoya. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia, señalando que corresponde conocer del proceso penal adelantado contra el menor Jorge Eliécer López Montoya al Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, despacho al cual se remitirá el expediente, previo informe de lo decidido, mediante oficio, a los aquí intervinientes.

Notífíquese y cúmplase. C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-00540-00 5 Corte Sipmu de Justida Sala de Casadón Cidl WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-00540-00