CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref. Expediente No. 7129 Mediante auto del 24 de julio pasado, se admitió la demanda de revisión propuesta por María Lucila Quevedo de Alvarez, Néstor Augusto, Luz Mireya, Guillermo, Luis Hernán, Olga Lucía y Henry Humberto Alvarez Quevedo, en sus calidades de cónyuge sobreviviente y herederos del finado José Vicente Alvarez Alvarez, respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el día 16 de abril de 1996, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que adelantó la sociedad PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. “UNIPALMA S.A”, con denuncia del pleito por la demandante a los señores Paulino Pineda Martinez y Margarita Pineda de Linares y citación del Procurador Delegado para asuntos Agrarios.
Mediante escrito del 29 de junio del presente año, el apoderado de la parte recurrente en revisión, solicita se aclare el auto admisorio de la demanda, para que se incluya también como demandado al señor JESUS ANTONIO ROJAS, según lo pidió en la demanda. Para resolver, SE CONSIDERA: Aclarar es explicar lo que aparece oscuro, y no es propiamente esto lo que sucede en al auto para el que se solicita, por cuanto en él expresamente se expuso, refiriéndose a los sujetos procesales frente a los que se admitió el recurso, que eran estas las “personas con quienes únicamente debe surtirse la presente impugnación” La precisión anterior no fue en ningún sentido caprichosa, sino que obedece al mandamiento contenido en el numeral 2 del artículo 381 del C. de P. Civil, que impone al demandante el señalamiento del “Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión”, (subrayas de la Corte), lo que se traduce en una clara indicación de que solo quienes fueron parte en el proceso del que proviene la sentencia objeto de revisión, son los llamados a intervenir en el procedimiento extraordinario.
La persona a quien se pretende incorporar como demandado, no actuó como parte sino como representante de ésta, (fl. 119 C. 1 del expediente del proceso primitivo), de lo que resulta clara la improcedencia de su llamado por carecer de la condición de tal. De otro lado es ostensible la impertinencia de la solicitud de aclaración del auto, pues ello solo procede en tratándose de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que no es propiamente la circunstancia que aquí se presenta.
SE RESUELVE No procede la aclaración del auto de 28 de julio de 1998, mediante el cual se admitió la demanda que promueve el presente recurso extraordinario de revisión.
NOTIFÍQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS Magistrado �PÁGINA � �PÁGINA �3� NBS. Exp. 7129