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A-183-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref.: Expediente No. 6312 Mediante memorial suscrito por el apoderado principal y el sustituto de los demandantes así como por el apoderado judicial de la empresa demandada, se presenta a esta Corte solicitud de desistimiento que la parte demandante y recurrente hace del recurso de casación impetrado contra la sentencia pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de junio de 1.996 dentro del proceso ordinario iniciado por MARIA ELVIRA FRANCO, JULIO DAVID RODRIGUEZ VARGAS, MARIA TEMILDA, CECILIA, ALBERTO, HERNANDO, GIOVANY AGUSTIN RODRIGUEZ FRANCO, GILBERTO NIEVES HERRERA y ANDRES JULIAN NIEVES RODRIGUEZ, contra la sociedad ELECTRIFICADORA DE BOYACA S.A. Como es sabido el desistimiento del recurso de casación es acto jurídico de carácter unilateral y por lo mismo no requiere de acuerdo entre las partes.

Su aceptación por parte del juzgador trae como consecuencia la condena en costas a quien desistió, a menos que las partes convengan otra cosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. El memorial traído a autos estipula que el actual apoderado sustituto de los demandantes desiste del recurso de casación, al paso que la empresa demandada se obliga a pagar a los demandantes la suma de $30 millones, sin lugar a la causación de costas judiciales en la segunda instancia ni en el recurso que se tramita en la Corte.

El escrito aludido hace expresa referencia a que el desistimiento tiene “carácter eminentemente transaccional”. Desistimiento y transacción son figuras jurídicas autónomas (G.J. LVIII, pág. 36), aun cuando como en este caso se presenten yuxtapuestas y comprendidas en un solo documento suscrito por ambas partes. Ahora bien, en lo concerniente al desistimiento del recurso, el apoderado de los demandantes está facultado para hacerlo, mas no para suscribir la transacción en cuanto vinculante para los poderdantes Hernando y María Temilda Rodríguez Franco, toda vez que estos no expresaron esa facultad en el escrito de poder que obra a folio 5 del cuaderno No. 1.

En otras palabras, si bien el desistimiento del recurso es jurídicamente procedente no así la transacción del pleito frente a los poderdantes mencionados por carencia de facultad de su apoderado judicial. Y como quiera que la causa del desistimiento de los demandantes es precisamente la contraprestación pactada a cargo de la demandada, no podría resolverse favorablemente la primera dejando en el aire la transacción, sobretodo cuando ese desistimiento tiene “carácter eminentemente transaccional”.

Asimismo, como en el memorial se hace alusión a una decisión adoptada el 17 de febrero de 1.997, cuyo contenido y autoría se desconoce, se ordena que en el término de diez (10) días se aporte la decisión antedicha y, de acuerdo a lo antes indicado, se convalide la actuación que a nombre de los poderdantes Hernando y María Temilda Rodríguez Franco, consta en ese mismo memorial.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado �PÁGINA �7� �PÁGINA �3� JSB Exp 6312