9 República de Colombia N o „ --.._.-- }._.._ _.^_ _._^.^^.. ^__ ^ ^.^^_.- °- {^rTEsL'íit ' LL1 • 4 8 4 d -^ (orle.S'uprerna de fxslitia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01127-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Villavicencio para asumir el conocimiento de la demanda de ejecución promovida por Ernesto Frasser Abello contra la Corporación Social para el Bienestar "Etnias".
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, en auto de 25 de abril de 2006 (fol. 8) rechazó la demanda y ordenó remitirla al Juzgado Civil Municipal -Reparto- de Villavicencio, por considerarlo competente, arguyendo que las partes estaban domiciliadas en esa ciudad. C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01127-00 1 República de Colombia r ^.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, en proveído de 15 de junio último (fol. 10), igualmente declaró su falta de competencia, bajo el argumento de que, según el certificado de existencia y representación, la parte ejecutada había trasladado su domicilio de Villavicencio a Bogotá y, por tanto, el ll amado a conocer del asunto era el de esta última ciudad. 9 3.
Por consiguiente, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Por cuanto el conflicto ha surgido entre dos despachos judiciales de diferente distrito • judicial, la Corte es competente para definirlo, por así disponerlo los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Ha de verse que con el propósito de distribuir en forma racional y equitativa la demanda de justicia entre los funcionarios investidos por la Constitución Política y por la ley para desarrollar la labor jurisdiccional, el legislador ha previsto determinados factores o fueros que permiten establecer con precisión cuál de ellos es el C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01127-00 2 República de Colombia Ci/e.S upi c na de Jiistit ja Sala de Casación Cii'i/ encargado de asumir el conocimiento de cada conflicto sometido a composición estatal. 3.
El personal, establecido en la regla l a del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es uno de ellos, y a la vez general, pues ayuda a definir la competencia desde el punto de vista territorial, en cuanto establece que lo es el • juez del domicilio del demandado. 4. Por consiguiente, para decidir este conflicto es suficiente advertir que la precisa afirmación contenida en la demanda, apoyada en la certificación de la Cámara de Comercio de Villavicencio, en el sentido de que el ente demandado tiene su domicilio en Bogotá, emerge, • por lo menos en principio, como el fuero determinante de la competencia en cabeza del juez de esta ciudad, mientras la parte ejecutante no altere su aseveración, a través del instrumento legal pertinente o la contraparte alegue la incompetencia. En consecuencia, la afirmación del Juez Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, consistente en que la corporación ejecutada también está domiciliada en Villavicencio es antojadiza, en vista de que carece por completo de C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01127-00 3 República de Colombia s _^ ( w'/e,Sii/ nt'/mi (le /us/R7a Sala (le Casación Civil soporte probatorio y, en consecuencia, no puede tener la virtualidad de cambiar la competencia inicialmente establecida, puesto que, como se sabe, la misma depende exclusivamente de los factores establecidos por el legislador.
En ese sentido ha señalado con nitidez e insistencia esta Corporación: " el legislador exige del demandante que en el escrito con que pretenda dar nacimiento a una controversia judicial indique al juez los factores que le permitan colegir su competencia para asumir el conocimiento del respectivo asunto (art. 75) ( ). "Como puede ocurrir que la apreciación inicial del juez que asume el conocimiento de la demanda en torno a su competencia sea errado, el procedimiento civil contempla que el punto pueda, con posterioridad a la admisión del libelo, examinarse por la vía de las excepciones previas (art. 144-5) ", ¡ • (auto de 9 de septiembre de 1999. exp. 7772, entre otros). 5.
De conformidad con lo antes expuesto, debido a que el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad no podía válidamente abstenerse de avocar el conocimiento de la aludida demanda de ejecución, se impone declarar que es el competente para aprehenderlo. C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01127-00 4 AR0 República de Colombia Corte Suprema de Justi la Sala de Casación Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de ejecución a que se ha hecho referencia. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo decidido al Cuarto Civil Municipal de Villavicencio.
Ofíciese. Notifíquese y cúmplase, ^ 1 MANU L ISIDROARDILA -VE— ÁSQUÉZ TH MARINA DÍAZ RUEDA C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01127-00 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCT VIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01127-00 6