Micelio
A-183-2003 [00165]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav. expediente 2003-00165-01 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003). Referencia: expediente 2003-00165-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que pretende Herbert Franz Pedraza Cáceres sustentar el recurso de revisión, con base en la causal 7ª del artículo 380 del código de procedimiento civil, contra las sentencias de 30 de agosto y "8 de junio" ambas de 1999, proferidas por el tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta y "el juzgado 7º civil del circuito" de la misma ciudad, respectivamente; además, contra "los autos de 30 de agosto de 2000 y 9 de julio de 2001 del juzgado nombrado", que resolvieron los incidentes de nulidad, actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Granahorrar contra el recurrente y Denis Arthur Pedraza Cáceres.

A cuyo propósito, se considera: 1.- Por averiguado se tiene que la admisión de todo recurso depende, entre otras cosas, de su oportuna interposición, para lo cual, en cuanto al extraordinario de revisión, el artículo 381 del ordenamiento procesal civil señala como regla general un plazo de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, salvedad hecha de los casos en que se alega la causal prevista en el numeral 7º del art. 380 ibídem, en los que " comienzan a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años.

No obstante, cuando la sentencia deba ser inscrita en el registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a partir de la fecha del registro." (inciso 2° artículo 381 ejusdem). Referente a este último caso la Corte ha dicho que “lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento real que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia” (autos de 2 de agosto de 1995 y de 1° de febrero de 1999, citados en el de 11 de diciembre de 2002). 2.- Ahora bien, la reglamentación del recurso de revisión impone que desde el primer momento se establezca si fue presentado en el término legal; porque si así no hubiese sucedido, dice el inciso 4° del artículo 383 del ordenamiento procesal en comento, “sin más trámite la demanda será rechazada”. 3.- Y, en relación con la ejecutoria de la sentencia del tribunal materia de impugnación, punto de mira, como se dijo, para determinar la tempestividad del recurso, adviértese cómo, en el caso que ocupa ahora la atención de la Corte, a la par que se dirigió contra providencias que desbordan la competencia de esta Corporación (numeral 2º del artículo 25, en concordancia con el mismo ordinal del artículo 26 del código de procedimiento civil), que se omitió expresar tanto el despacho donde se halla el expediente como el domicilio del actor y de uno de los demandados, -según lo imperan las reglas 2ª y 3ª del artículo 382 de dicho ordenamiento- que se calló "el día en que [la sentencia impugnada] quedó ejecutoriada", sí se expuso claramente la calenda exacta del enteramiento del perjudicado -aquí impugnante- sobre la sentencia recurrida, por lo que tratándose de la causal 7ª de revisión, éste es el dato determinante para fijar la oportunidad del recurso.

En verdad, apréciase que en el escrito incoativo se afirmó "Mi poderdante… tuvo conocimiento de la existencia de un proceso ejecutivo en su contra el día 18 de noviembre de 1999, fecha en la que otorgó poder especial, para la interposición de un incidente de nulidad a todo lo actuado dentro del ejecutivo hipotecario… del juzgado séptimo civil del circuito…" (folio 51 del c.u) lo cual coincide con el proveído de 30 de agosto de 2000 pronunciado por el mencionado despacho en el que resuelve el incidente de nulidad formulado por Herbert Pedraza, mismo en el cual se manifestó que "… por lo que este despacho profirió auto de obedecimiento a la sentencia de consulta, encontrándose en firme la misma" (folio 17 del mismo cuaderno).

Sin embargo, para el recurrente, el lapso de dos años para la interposición del recurso, cuando la sentencia deba ser inscrita en la oficina de registro, regirá desde el asiento de tal anotación y como en este caso la diligencia de remate y adjudicación se inscribió el día 5 de octubre de 2001 su plazo caduca el 5 de octubre de 2003, apreciación que contradice lo enseñado por la Corte sobre la primacía de la fecha del conocimiento sobre la del registro, la cual solo rige en ausencia de aquella, bajo el agravante que lo inscrito aquí no fue la sentencia sino el acta de adjudicación del remate. 4.- Traduce lo anterior que si el recurrente confirió poder el 18 de noviembre de 1999 para proponer la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que ya contenía el fallo del tribunal (30 de agosto de 1999), el conocimiento de la decisión advino desde esa ocasión, siendo palmario que cuando la demanda revisoria fue presentada, esto es, el pasado 21 de julio de 2003, el plazo de dos años a que hace alusión el artículo 381 en cita había vencido con creces 5.- Las razones precedentes muestran sin ambages cómo operó en el presente caso la caducidad del término, circunstancia que a voces del inciso 4° del artículo 383 del código en cita, impone el rechazo de la demanda.

Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar la presente demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de 30 de agosto de 1999, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta en el proceso ejecutivo arriba mencionado. Se reconoce personería a la abogada Beatriz Esperanza Andrade de Callamad, en los términos del memorial poder obrante a folio 1 del expediente.

Notifíquese Manuel Isidro Ardila Velásquez