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A-183-2002 [1100102030002002-0014-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREIVIA DE JUSTICIA S A ! J \E CASACION CIVIL Magis irado Ponen te: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil dos (2002). Re fe renc ia: Exped ien te No. R- l l00102030002002-^014-01 contra el auto de 21 de junio de 2002, mediante el cual se rechazó el recurso de revisión interpuesto por MARIA ELVIA SANTOS RIVERO, en nombre propio y en representación de los menores ALVAtTO ENRIQUE y LEIDY YOANA RUIZ SANTOS, respecto de la sentencia de 20 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario que contra los citados menores y herederos indeterminados de ALVAF'tO RUIZ OTERO promovió la señora I IERCILIA LIZARAZO CARREÑO, rectiazo que se originó por no haberse otorgado la caución exigida en el ténnino judicial señalado. 1.- Para resolver el recurso interpuesto ninguna consideración debe hacerse con respecto a los hechos que se sucedieron para obtener la caución por intermedio de una compañía Se decide el recurso de ("súplica] interpuesto Se c o n s i d e r a: ¡a j r R de seguros, porque independientemente de los requisitos exigidos para ese efecto por las aseguradoras y de la situación económica de los interesados, lo cierto es que la póliza judicial fue obtenida, como se acepta, el último dia del plazo concedido. 2.- Lo que debe elucidarse es si la remisión de la póliza por correo certificado el mismo 31 de mayo de 2002, es oportuna, pues según se indica, su consecución lo fue "segundos después de que la Corfe había cerrado sus oficinas a las cuatro de la tarde".

Desde luego que si las demandas y los memoriales que se envían por correo certificado o por cualquier otro medio expedito para ese mismo fin, se entienden presentadas o recibidos el día en que lleguen al despacho de destino, tal como se establece en los artículos 84 y 107-3 del Código de F^rocedimiento Civil, esjn antes de vencerse el término judicial concedido para presentarla, de todas formas su aducción fue extemporárrea, porque sólo fue recibida en la Corte el 5 de junio de 2002.

Tanto más cuando el propio recurrente admite que el correo certificado se envió pasadas las cuatro de la tarde, hora en que por disposición legal (Acuerdos Nos 624 de 23 de noviembre de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y 003 de 15 de diciembre de 1999 de la Sala Filena de la Corte), la Coi7)oración cierra sus oficinas al público.

JF-RG- R-1100102030002001-0014-01 Ahora, si bien la administración de justicia es de carácter permanente, esto no significa que la atención al público también lo sea de manera permanente. Por esta razón no puede sostenerse que son válidos los actos ejecutados después de las cuatro de la tarde, portjue por excepción y para efectos procesíjies, judicialmente los días expiran, por consideraciones de ordenación y.̂ seguridad jurídica, al fenecerse el horario de atención al público. \ 3.- En ese orden de ideas, el auto impugnado debe ser confirmado.

DECISION En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRWIA el auto objeto del recurso de súplica. N O T I F I Q y E S E NICOLAS BECHARA SIMANCAS / MANUEL ARDI IJ \Z, JF-RG - R-11 mumfsmmm « i 4 W JORGE SANTOS BAILES Í EROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO