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A-183-2001 [2500031031986154301]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001). PRIVADO Ref: Exp Nº 2500031031986154301 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada GRACIELA ELCIRA AMEZQUITA DE CHITIVA, contra la sentencia de 11 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia Agraria, dentro del proceso ordinario de nulidad que MANUEL JOSE CHITIVA RODRIGUEZ entabló contra la recurrente y contra los herederos indeterminados de JUAN DE J, CHITIVA RODRIGUEZ y JORGE ARTURO ORJUELA HERRERA.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá (Cund.) el prenombrado actor demandó a GRACIELA ELCIRA AMEZQUITA DE CHITIVA, los herederos indeterminados de JUAN DE J, CHITIVA RODRIGUEZ y JORGE ARTURO ORJUELA HERRERA a efectos de que se declarara nulo el contrato de compraventa de un finca celebrado por escritura pública 1772 del 26 de marzo de 1981 otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá, así como las escrituras públicas 2458 del 24 de septiembre de 1981 otorgada en la Notaría Octava de Bogotá y la 2284 de diciembre de 1981 otorgada en la Notaría 12 de la misma ciudad.

Y como consecuencia que el actor “tiene derecho, para que en el término previsto en la ley, se le desocupe y cese toda perturbación sobre parte del predio materia de la litis, por parte de los demandados” se le paguen los perjuicios, amén de otras peticiones consecuenciales. El juez de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 4 de mayo de 2000 en la que resolvió declarar la nulidad incoada, ordenar que la demandada GRACIELA AMEZQUITA DE CHITIVA restituyese un fragmento del predio que poseía “en el término de diez días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia”.

Agregó: “a la misma condena quedan sometidos quienes al momento de objeto se encuentren en posesión de los inmuebles Rio Negro San Chepe ubicados en al vereda Rionegro” 2. La demandada y ahora recurrente en casación interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal con sentencia confirmatoria de la del a quo, frente a lo cual la demandada interpuso en tiempo el recurso de casación, cuya concesión determinó el envío de las diligencias a esta Corporación la cual provee sobre su admisibilidad.

CONSIDERACIONES 1. Como regla general la concesión del recurso extraordinario de casación no surte efecto suspensivo respecto de la sentencia impugnada, conforme a lo dispuesto por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, norma que luego de sentar la regla general, establece que excepcionalmente, dejará de cumplirse el fallo objeto del recurso de casación una vez este ha sido concedido, cuando la sentencia versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, es meramente declarativa, o ha sido impugnada por ambas partes. 2.

Cuando no se trata de alguna de las hipótesis de excepción señaladas en dicho precepto, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, y para tal efecto el Tribunal debe ordenar al recurrente que suministre lo necesario para la expedición de las copias que determine, a fin de que se le remitan al juez de primera instancia, quien debe disponer lo pertinente en orden a darle cumplimiento. 3.

Si el Tribunal no imparte dicha orden, al recurrente compete solicitar la expedición de las copias que estime necesarias para que pueda darse cumplimiento a la sentencia, so pena de que se declare desierto el recurso, pues, como de manera puntual lo establece el art. 372 ibídem “Si el Tribunal no ordenó la copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”. 4.

Como resulta de lo anterior, el Tribunal debe disponer lo necesario para la ejecución de la providencia recurrida en casación, pero si éste omite impartir las órdenes pertinentes, al recurrente incumbe suplir la omisión de aquel para que en todo caso pueda hacerse efectiva tal decisión. 5. En el caso sub-lite, la sentencia proferida por el ad-quem confirmatoria en su totalidad de la de primera instancia, declaró nulos los contratos de compraventa a que se refirió la demanda y a renglón seguido dispuso que la demandada -a más de los que “al momento se encuentren en posesión de los inmuebles Rionegro y San Chepe”- restituyesen la posesión que detentasen de las porciones de ese inmueble.

De lo cual se deduce que dicha sentencia no es meramente declarativa, sino que contiene una condena que debe ser cumplida y ejecutable conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil (incluido dentro del capítulo denominado “Ejecución de Las Providencias Judiciales”) 6. Ahora bien, como el Tribunal no ordenó las copias para el efecto, al recurrente correspondía atender la carga procesal referida, solicitando por su cuenta la expedición de ellas, por manera que, si no ajustó su proceder a los dictados de la norma mencionada, debe declararse inadmisible el recurso por él propuesto, y consecuentemente su deserción, pues, su admisibilidad está subordinada, en los términos del art. 372 inc. 1º. del C.P.C., a que se aduzca contra sentencia susceptible de él -art. 366 ibídem-, y a que se hayan expedido las copias mencionadas en este proveído.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara INADMISIBLE y en consecuencia DESIERTO el recurso de casación interpuesto por GRACIELA ELCIRA AMEZQUITA DE CHITIVA, contra la sentencia de 11 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia Agraria, dentro del proceso ordinario de nulidad que MANUEL JOSE CHITIVA RODRIGUEZ entabló contra la recurrente y contra los herederos indeterminados de JUAN DE J, CHITIVA RODRIGUEZ y JORGE ARTURO ORJUELA HERRERA. 2.

DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 7 JSB. Exp. 2500031031986154301