Micelio
A-183-2000 [7920]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil (2000).- Ref: Expediente No. 7920 Correspondería a la Corte decidir el recurso de casación aquí interpuesto por los herederos de Ana Rosa Luis Sanabria, una de las primigenias demandantes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 8 de julio de 1999, si no fuera porque se observa la mediación de una circunstancia que impide ese pronunciamiento e impone uno diferente.

ANTECEDENTES 1.- En el trámite del proceso de liquidación de las sociedades de hecho de Ana Rosa Luis Sanabria y Ana Rosa Ramírez Cruz seguido en contra de Pablo Emilio Robles Joya (acumulado), una vez presentado por el liquidador el correspondiente trabajo liquidatorio y de partición de bienes (fls. 188 a 213, cd. 2), la demandante Ana Rosa Ramírez Cruz y los herederos determinados del demandado (hermanos Robles Ramírez) objetaron dicho trabajo, en la forma de que dan cuenta los escritos visibles a folios 1 a 6 y 7 a 30 del cuaderno No. 3, respectivamente; con auto de 12 de marzo de 1997 (fl. 31, cd. 3) el Juzgado dispuso la tramitación conjunta de las objeciones por la vía incidental y corrió traslado de ellas por el término de 3 días; abierto el incidente a prueba (auto de 2 de abril siguiente, fls. 37 y 38, cd. 3) y evacuadas en lo posible las probanzas decretadas, mediante auto de 22 de octubre de 1997 (fls. 214 a 225, cd. 3), se declararon “infundadas la objeción que se fundó (sic) en habérsele hecho operar efectos a una sentencia vacía, así como la que hicieron consistir en haberse adjudicado bienes que son objeto de proceso de pertenencia por parte de terceros poseedores”, “fundadas las restantes objeciones” y se ordenó, consecuentemente, “rehacer la partición”, previéndose que ella “deberá sujetarse, además de las reglas indicadas por el artículo 2141 del Código Civil a las pautas señaladas en la parte motiva inmediatamente anterior”, concediéndose para su elaboración el término de 40 días. 2.- Los herederos de la primigenia demandante Ana Rosa Luis Sanabria, y sólo ellos, interpusieron recurso de apelación (fls. 227 a 230, cd. 3) contra el auto que, de la manera anotada, desató las objeciones planteadas contra el trabajo liquidatorio y de partición; una vez concedida la alzada en el efecto suspensivo (auto de 5 de noviembre de 1997, fl. 231, cd. 3), Ana Rosa Ramírez Cruz y los hermanos Robles Ramírez, en escritos presentados el 12 de noviembre de 1997 (fls. 232 a 260 y 262 a 290, cd. 3), manifestaron adherirse a la apelación interpuesta por los hermanos Robles Luis; seguidamente éstos, en memorial presentado personalmente el 19 de noviembre de 1997 y obrante a folio 291 del cuaderno No. 3, desistieron de la apelación por ellos incoada; así las cosas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, con auto de 19 de noviembre de 1997 (fl. 292, cd. 3), aceptó el desistimiento, dispuso que quedaban sin efecto las referidas adhesiones a la apelación y ordenó dar cumplimiento al auto de 22 de octubre de 1997. 3.- Reelaborado el trabajo de liquidación y partición (fls. 221 a 239, cd. 2), la citada oficina judicial dictó de plano, el 16 de octubre de 1998, sentencia aprobatoria del mismo (fls. 241 a 247, cd. 2), contra la que los herederos determinados de Ana Rosa Luis Sanabria (hermanos Robles Luis) interpusieron recurso de apelación, el que, pese a la oposición que sobre su otorgamiento plantearon los herederos determinados de Pablo Emilio Robles Joya (hermanos Robles Ramírez), fue concedido el 11 de noviembre de 1998 (auto visto a fl. 258 del cd. 2); el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, tras admitir la alzada y correr el traslado de rigor, optó, en proveído de 8 de julio de 1999, por “CONFIRMAR la sentencia apelada,…”. 4.- En tiempo, los hermanos Robles Luis interpusieron contra el indicado fallo recurso extraordinario de casación, siendo concedido por el Tribunal mediante auto de 27 de octubre del año últimamente citado; la Corte, con auto de 18 de noviembre del año próximo pasado, lo admitió y con proveído de 11 de febrero del año que avanza, impulsó la demanda presentada para sustentarlo.

CONSIDERACIONES 1.- La procedencia del recurso extraordinario de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que la parte recurrente se encuentre revestida de legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnación, la cual deriva del agravio que a sus derechos haya provocado la sentencia cuestionada. No es otro el sentido que se desprende del mandato contenido en el inciso final del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, conforme el cual “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria”.

Sobre el particular ha sido constante la doctrina de la Corte en sostener “la necesidad de que en el recurso extraordinario de casación exista interés para recurrir” y, en tratándose de la sentencia aprobatoria de la partición, “…‘la necesidad que en las instancias se hayan agotado los posibles medios de debate’…”, porque si las partes “…‘no interpusieron contra la providencia decisoria de las objeciones la totalidad de los recursos de que podían hacer uso conforme a derecho, eso importa tanto como haberse conformado con ella, desinteresandose (sic) de impugnarla, ocasionando su ejecutoria y dando así lugar, dentro del juicio, a la preclusión de todo otro recurso posterior’ (sent. del 10 de agosto de 1966.

G.J. tomo CXVII, pág. 183)” (Sent. de 30 de noviembre de 1989, G.J. CXCVI, No. 2435, 2º Sem. de 1989, pág. 149). 2.- En el caso del proceso de que se trata, tal y como se hizo notar en el precedente acápite de “antecedentes”, la demandante señora Ana Rosa Ramírez Cruz y los herederos determinados del demandado Pablo Emilio Robles Joya (hermanos Robles Ramírez) objetaron el trabajo de partición de bienes elaborado por el liquidador, obteniendo éxito parcial en su reproche, como quiera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en proveído de 22 de octubre de 1997 (fls. 214 a 225, cd. 3), acogió sólo en parte las objeciones planteadas, lo que lo llevó, al tiempo, a disponer, que el auxiliar de la justicia elaborara de nuevo el respectivo trabajo, para lo cual, de un lado, debía atender “las reglas indicadas por el artículo 2141 del Código Civil” y, de otro, “las pautas señaladas en la parte motiva” de esa misma providencia, esto es, que en la distribución de los bienes inventariados correspondía al socio Pablo Emilio Robles Joya (hoy a sus herederos) el 50% y, por ende, a Ana Rosa Luis Sanabria (hoy a sus herederos) un 25% y a Ana Rosa Ramírez Cruz el 25% restante; que los bienes “sólo son susceptibles de distribución por factores porcentuales, jamás bajo la modalidad de cuerpo cierto”; y, que “No se pueden fraccionar bienes en porciones menores de unidades agrícolas familiares para la respectiva región”.

Siendo esa determinación desfavorable a Ana Rosa Luis Sanabria, como quiera que a ella en el trabajo de partición se había adjudicado el 50% de los bienes inventariados, sus herederos (hermanos Robles Luis) la apelaron y luego desistieron de la alzada, lo que provocó la firmeza del auto decisorio de las objeciones, como quiera que ante tal desistimiento quedaron adicionalmente en el aire las adhesiones que a la comentada apelación habían presentado la demandante Ana Rosa Ramírez Cruz y los herederos determinados del demandado Pablo Emilio Robles Joya (hermanos Robles Ramírez).

Por ello, precisamente, se siguió a la elaboración y presentación del nuevo trabajo de partición y a su aprobación de plano, mediante sentencia de 16 de octubre de 1998. 3.- Surge de lo expuesto, que los herederos determinados de Ana Rosa Luis Sanabria, al desistir del recurso de apelación que inicialmente plantearon contra el auto de 22 de octubre de 1997, decisorio de las objeciones, consintieron en la determinación que al respecto, en esa providencia, adoptó el Juzgado del conocimiento, cesando cualquier controversia por su parte en torno a la forma como debían distribuirse los bienes inventariados y avaluados en el proceso, pues, sin duda, era y es dable entender, que la partición de los bienes debía efectuarse en los términos que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja definió en la providencia que se comenta. 4.- Corolario de lo dicho es, entonces, que los herederos de Ana Rosa Luis Sanabria carecían y carecen de interés legítimo para recurrir en casación la sentencia de 8 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual se confirmó la aprobatoria de la partición que, de plano, expidió el Juzgado del conocimiento el 16 de octubre de 1998, debido a que tal fallo, en verdad, no ocasionó agravio alguno a sus intereses, en la medida que ellos, se reitera, al desistir de la apelación que propusieron contra el auto que resolvió las objeciones, consintieron en lo allí decidido y en que, por ende, el trabajo de partición se realizara conforme a las pautas que en ese proveído se fijaron, en especial, que del total de los bienes inventariados se adjudicara a la nombrada demandante sólo el 25% de los mismos. 5.- La detectada falta de legitimidad de los recurrentes en casación conduce a colegir, por una parte, que tal recurso extraordinario no estaba llamado a concederse por el Tribunal, según el mandato del inciso final del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y, por otra, que al haberse otorgado por el ad quem, la Corte, en los términos del artículo 372 de la misma obra, debió inadmitirlo, infiriéndose de ello, que de antes a su formulación, se había causado la ejecutoria de la sentencia de segundo grado. 6.- En tal orden de ideas, aflora nítidamente, como ya en ocasión anterior lo estimó esta Corporación en caso semejante (Auto de 6 de julio de 1999, Exp. 6942), que toda la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto de 18 de noviembre de 1999 (folios 4 y 5 precedentes), mediante el cual se admitió el recurso de casación de que se trata, está afectada de nulidad, pues es ostensible que la Corte no pudo adquirir de manera concreta la competencia funcional para, por la vía del referido recurso extraordinario, revisar la sentencia de segundo grado, cuando ella adquirió firmeza por efecto de haberse impugnado en casación sin interés y legitimidad para ello, debiéndose, además, tener en cuenta, que a voces del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad derivada de falta de competencia funcional es insaneable.

DECISION En mérito de lo expuesto, DECRETASE la nulidad de todo lo actuado por esta Corporación en el presente asunto a partir, inclusive, del auto de 18 de noviembre de 1999 y, en defecto de la actuación invalidada, DECLARASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los señores AURA ELVIA ROBLES LUIS, JUAN ANTONIO ROBLES LUIS, FELIX ANTONIO ROBLES LUIS, MARIA ELENA ROBLES DE VARGAS, JAIME ROBLES LUIS, PABLO ANTONIO ROBLES LUIS, PEDRO JULIO ROBLES LUIS y MARIA CECILIA ROBLES LUIS, en su calidad de herederos de la señora ANA ROSA LUIS SANABRIA, primigenia demandante, contra la sentencia de 8 de julio del año en cita, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso de liquidación de sociedad de hecho gestionado por la causante arriba mencionada y por la señora ANA ROSA RAMIREZ CRUZ (acumulado) contra PABLO ROBLES JOYA.

Ordénase, por tanto, la devolución del expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase NICOLAS BECHARA SIMANCAS 6 3 Exp. 7920 NBS