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A-183-1999 [5713]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999.) Ref. Expediente No.5713 Decide la Corte lo pertinente en relación con la actuación adelantada en el trámite del recurso extraordinario de revisión de la sentencia de 25 de febrero de 1991 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con la que se puso fin al proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por HERIBERTO GIRALDO y otros frente JAIME A. y OMAR O. BETANCUR HERNANDEZ.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda recibida en la secretaría de la Corporación el 23 de agosto de 1995, el señor OMAR ORLANDO BETANCUR HERNANDEZ, por conducto de apoderado, instauró demanda de revisión de la precitada sentencia proferida en el proceso arriba referenciado. 2. Admitido el libelo en auto de 29 de noviembre del mismo año, se ordenó notificar y dar traslado de la demanda y sus anexos a los demandados HERIBERTO GIRALDO RINCON, LUIS ADOLFO VILLADA LOPEZ, MARIA NELLY ESPITIA DE VILLADA Y JAIME ALBERTO BETANCUR HERNANDEZ, habiéndose notificado personalmente los tres primeros y, ante la imposibilidad de surtirse tal diligencia respecto del último, en proveído de 5 de diciembre de 1996 y que se notificó por estado el 9 siguiente, se dispuso emplazarlo en los términos del artículo 318 del C. de P. C. 2.

El edicto permaneció fijado en Secretaría por veinte (20) días hábiles, desde el 13 de diciembre de 1996 hasta el 6 de febrero de 1997, constituyendo esta la última actuación procesal, después de la cual no se volvió a tener noticia del demandante, hasta el punto de no reclamar las copias del edicto, por lo que nunca se efectuaron en la prensa ni en la radio las publicaciones ordenadas. 4.

En resumen, el expediente ha permanecido en secretaría desde el 9 de diciembre, fecha de la notificación por estado de la última providencia, sin que la parte interesada lo haya impulsado. SE CONSIDERA 1. Siguiendo directrices del principio dispositivo, por regla general los procesos se inician mediante demanda de parte, regla que, en lo concerniente a su impulso, se invierte, para, según el principio inquisitivo, atribuirlo a los jueces (artículo 2º del C. de P.C.), salvo que, dada la variedad y multiplicidad lógica de los actos procesales enderezados todos a un fin común, como es la materialización del derecho sustancial, un estadio procesal no pueda surtirse sin actividad de parte, por constituir su intervención un ineludible antecedente necesario del paso siguiente que aun de oficio el juez debe adelantar.

De manera que si el expediente permanece inactivo en secretaría por el tiempo determinado en la ley (6 meses o más), en espera de un acto del demandante, para poder impulsarlo al estadio procesal subsiguiente, es indudable que las cosas no pueden quedar en ese estado de manera indefinida, con claro desconocimiento de los principios procesales de eficacia y celeridad que gobiernan la administración de justicia, y en perjuicio también de la parte contraria quien se vería avocada a soportar el capricho del actor cuando a bien tenga intervenir, mientras en el entretanto tendría que estar atento a vigilar la actuación. Como esa conducta no la tolera el orden legal, uno de los fenómenos que regula los efectos jurídicos del tiempo en la tramitación de un proceso, es precisamente la perención, instituto que, independientemente de las teorías que se han tejido acerca de su naturaleza jurídica, lo cierto es que tiende a extinguir anormalmente el proceso, frente al incumplimiento del demandante de actuar cuando así se lo exige la ley, con las consecuencias que ese comportamiento acarrea, tal como se prescribe en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Si bien en esa materia no procedía actuar oficiosamente, sino que con ese propósito se requería petición del demandado, hoy día, en vigencia de la Ley 446 de 1998, sobre descongestión, acceso y eficiencia en la justicia, resulta viable proceder de conformidad, en aplicación del principio inquisitivo, sin reparar si la parte convocada ha sido vinculada al proceso legalmente, al decir, en su artículo 19, que en “materia civil, una vez cumplidas las condiciones del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez, aún de oficio, podrá decretar la perención del proceso o de la actuación, aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados”, aún “cuando la actuación pendiente esté a cargo de ambas partes”. 2.- En ese orden de ideas, en el presente caso procede decretar la perención de la actuación, porque los requisitos para ello se encuentran reunidos a cabalidad.

En efecto, como se dijo, el expediente ha estado inactivo en secretaría por tiempo superior al exigido en la ley, seis meses, contados desde el 5 de diciembre de 1996, fecha de notificación de la última providencia; el trámite a seguir requiere la intervención necesaria de la parte demandante, sin la cual no es posible arribar a la etapa subsiguiente; y, por último, no se trata de uno de los asuntos en que por disposición legal, no procede aplicar dicho instituto (artículo 346, inciso 5º, citado).

Sobre el segundo punto cabe recalcar que admitida la demanda, es al demandante a quien corresponde la obligación procesal de proveer lo necesario para vincular al demandado, directamente o a través de un curador ad litem, una vez surtidas las publicaciones del edicto emplazatorio, carga esta que, como quedó consignado, no ha cumplido la parte actora y que por obvias razones la administración de justicia no puede suplir.

Desde luego, esa actividad es de cardinal importancia porque persigue brindarle a la parte pasiva, la oportunidad de ejercitar su legítimo derecho de defensa, de donde se desprende que sin la presencia de ella no sería dable el desenvolvimiento del proceso. 3. Así las cosas, debe decretarse la perención de la actuación y el archivo del expediente, con la condena en costas a que hay lugar por disposición del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE Primero.- Declárase terminado, por perención, la actuación seguida en virtud del recurso de revisión instaurado por OMAR ORLANDO BETANCUR HERNANDEZ. Segundo.- Devuélvase el expediente que forma parte de esta actuación al Despacho judicial de origen, y archívese lo de aquí, con las constancias de ley.

Tercero.- Condénase al recurrente en las costas causadas, en favor de quienes se hicieron parte en el recurso, costas que serán pagadas preferencialmente con el valor de la caución consignada.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �7� �PÁGINA �8� J.A.C.R. Exp. 5413