CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref. Expediente No. 7256 Se resuelve el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para el conocimiento del proceso ejecutivo singular instaurado por el Banco UNION COOPERATIVA NACIONAL -BANCO UCONAL-, contra JUAN DE J. PIRAQUIVE Y CIA. S.A., CONSTRUCTORA SAN ISIDRO S.A., INVERSIONES SAN ISIDRO JUAN DE J. PIRAQUIVE S. EN C. y JUAN DE J. PIRAQUIVE LAGUNA.
ANTECEDENTES: 1.- El Banco Uconal mediante demanda ejecutiva persigue obtener el pago de la suma de $ 1.458.362.700 como capital y los respectivos intereses, monto correspondiente a la obligación que se halla contenida en el pagaré distinguido con el número 60107100000142-6 que se acompañó como título ejecutivo. La pretensión ejecutiva la ha dirigido el actor frente a las sociedades JUAN DE J. PIRAQUIVE Y CIA. S.A., CONSTRUCTORA SAN ISIDRO S.A. “CONCISA”, INVERSIONES SAN ISIDRO JUAN DE J. PIRAQUIVE S. EN C., domiciliadas todas en Santafé de Bogotá, y además frente al señor JUAN DE J. PIRAQUIVE LAGUNA como persona natural, de quien se afirma en la demanda es mayor de edad y vecino de Chía (Cundinamarca).
La demanda fue presentada ante el Juez civil del Circuito reparto de Zipaquirá, para lo cual tuvo en cuenta el actor la cuantía de la pretensión, la naturaleza del asunto y el “domicilio de los demandados”. 2.- El Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, a quien correspondió conocer de la demanda, afirmando que el “domicilio de los demandados” es Santafé de Bogotá, “según el certificado de la Cámara de Comercio”, dispuso el rechazo de la misma y su remisión al Juez Civil del Circuito (reparto) de Santafé de Bogotá, habiendo correspondido al Juez Noveno Civil del Circuito de la capital, quien a su vez declaró su incompetencia para asumir el conocimiento del asunto, argumentando para ello que además de las sociedades demandadas, domiciliadas ciertamente en Santafé de Bogotá, la demanda se ha dirigido también contra el señor JUAN DE JESUS PIRAQUIVE LAGUNA, persona natural de quien afirma la actora está domiciliado en Chía (Cundinamarca), dándose el supuesto de pluralidad de demandados, fenómeno frente al cual la demanda podía presentarse en el domicilio de cualquiera de éstos a elección de la demandante, tal como, agrega, en este evento ocurrió, al aducirse el libelo ante el Juez Civil del Circuito (reparto) de Zipaquirá, al que pertenece el Municipio de Chía, domicilio de la persona natural ya citada.
CONSIDERACIONES: 1.- De conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 270 de 1.996, corresponde a esta Corporación la determinación de la competencia en casos como este por cuanto involucra juzgados de diversos distritos judiciales. En consecuencia, después de haberse cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del C. de P. Civil, procede entonces esta Corporación a dirimir la cuestión de competencia cuyos antecedentes se dejan resumidos.
La competencia por el factor territorial, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, logra determinarse teniendo en cuenta los “fueros” personal o general, el real y el contractual. Al aludir al fuero general o personal, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en su primera regla, instruye que en los procesos contenciosos la competencia para su conocimiento corresponde al juez del domicilio del demandado.
A su vez el numeral tercero del citado precepto, claramente determina que “Siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante.” 2.- El supuesto fáctico dado en la especie que se examina, informa que la demanda como se advirtió, está dirigida contra tres personas jurídicas con domicilios registrados en la ciudad de Santafé de Bogotá, y contra una persona natural, el señor Juan de Jesús Piraquive Laguna, mayor de edad y domiciliado en Chía (Cundinamarca), jurisdicción del circuito de Zipaquirá. Según el mandato de la regla 3ª del artículo 23 del C. de P. Civil, esta pluralidad de personas demandadas faculta, como se indicó, al demandante para elegir libremente a cual de los jueces del domicilio de estos dirige la demanda, desde luego si concurren los demás factores de competencia. 3.- En este caso, la entidad ejecutante dirigió su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), con competencia territorial para conocer de procesos contenciosos contra el demandado Juan de Jesús Piraquive Laguna, de quien afirma la actora tiene su domicilio en el municipio de Chía (Cundinamarca), adscrito (se insiste) a aquel circuito.
La elección efectuada por el actor, entre los varios jueces competentes (los de Circuito Civil de Santafé de Bogotá y los Circuito Civil de Zipaquirá), dirigiendo su demanda a uno de ellos, permite legalmente que con ese acto se adscriba la competencia territorial para el conocimiento de la presente contención ejecutiva, al Juez Civil del Circuito de Zipaquirá, sin perjuicio claro está de que el demandado controvierta dicha competencia en la oportunidad legal. 4.- Compete entonces desde tales perspectivas, al señor Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), el conocimiento de la presente demanda.
DECISIÓN Es competente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) para aprehender el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por EL BANCO UNION COOPERATIVA NACIONAL -BANCO UCONAL- contra JUAN DE J. PIRAQUIVE Y CIA. S.A., CONSTRUCTORA SAN ISIDRO S.A., INVERSIONES SAN ISIDRO JUAN DE J. PIRAQUIVE S. EN C. y JUAN DE J. PIRAQUIVE LAGUNA.
Por Secretaría envíesele el expediente y comuníquese al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá esta decisión.
NOTIFÍQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA � �PÁGINA � �PÁGINA �7� NBS Exp. 7256 �