Republica de Colombia H ©4 !/.• f Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogota D. C, ocho de septiembre de dos mil cuatro. Ref. Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00552-00 Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto de 17 de marzo del ano en curso, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante el cual denego la concesion del recurso de casacion por ella formulado frente a la sentencia del 18 de diciembre de 2002, que revoco la de 19 de noviembre de 1999 proferida por el Juzgado Veintiseis Civil del Circuito de Descongestion de Bogota dentro del proceso ordinario promovido por Edilma Salgado de Bernal contra Flota Usaquen S.A., Armando y Luis Abello Munoz.
I.
ANTECEDENTES 1. Edilma Salgado de Bernal inicio proceso ordinario frente a Flota Usaquen S.A., Armando y Luis Abello Munoz, para que fueran declarados responsables por los perjuicios a ella causados con ocasion del accidente en que fallecio su hijo Jhon Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Henry Bernal Salgado, en el que intervino un bus de servicio publico afiliado a la citada empresa y perteneciente a los restantes demandados.
Especi'ficamente se pidieron las siguientes declaraciones: "1. Que la empresa demandada FLOTA USAQUEN S.A., es responsable civil y directamente por los perjuicios causados por la muerte del senor JHON HENRY BERNAL SALGADO. "Z Los demandados ARMANDO ABELLO y LUIS ABELLO son propletarios del vehiculo, servicio publico, afiliado a la empresa FLOTA USAQUEN SA., son directamente responsables por los perjuicios causados que se derivan de la muerte de JHON HENRY BERNAL SALGADO en su doble aspecto de dano emergente, lucro cesante ademas (sic) de los dados morales.
"3. Que como consecuencia de las anterlores declaraciones se condene a pagar a FLOTA USAQUEN S.A., y conjunta y solidarlamente a los senores ARMANDO ABELLO y LUIS ABELLO por la suma de ($61V50.282.) o la que resultare probada en el proceso''. 2. La ultima pretension fue aclarada por la demandante, quien indico: "se sollclta la condena a los demandados por la suma de ($61'950.282), por concepto de LUCRO E.V.P. Exp. #11001-02-03-000-2004-00552-00 2 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia CESANTE.
Que es un aspecto de los perjuicios materiales (sic)" (fl. 125). 3. El Juzgado Veintiseis Civil del Circuito de Descongestion de Bogota, mediante sentencia de 19 de noviembre de 1999, declare probada la excepcion de "falta de legitimacion en la causa por activa" y condeno en costas a la demandante. 4. Al resolver la apelacion interpuesta por la parte actora, el Tribunal revoco la providencia anterior y, en su lugar, declare civilmente responsables a los demandados, los condeno solidariamente al pago de $10'000.000.oo por dano moral y los absolvio del "lucro cesante reclamado". 5.
La absolucion respecto de la pretension de lucro cesante se fundo en que la demandante se limito escuetamente a plantear el parentesco como fuente de ingreso, sin pedir prueba alguna para acreditar la capacidad economica del fallecido, cuales eran sus ingresos, cuales sus obligaciones mas proximas y cuanto podna dedicar a la madre segun la necesidad probable de esta. 6.
Mediante la providencia que ahora se controvierte, el ad quem se abstuvo de conceder la impugnacion extraordinaria, con base en estos argumentos: "Para tal cometldo y considerando que ciertamente la demandante no Impetrd como E.V.P. Exp. #11001-02-03-000-2004-00552-00 3 RepulMica d€ Colombia Corte Suprema de Justicia pretension la correcclon monetaria, cuya cuantlficaclon fue sumada al presunto perjulcio material que el perlto dlctamlno slendo esa la pauta para inlclalmente conceder el recurso, pero tenlendo ahora en cuenta que el valor de la correcclon monetaria no constltulria una resoluclon desfavorable al recurrente, se llega a la conclusion que el recurso no procede por cuanto el Interes para recurrlr, aun si solamente se conslderara el dictamen rendldo en el Tribunal, es Inferior al senalado en el articulo 1 de la Ley 592/2.000 (sic).
SI se conslderara el dictamen rendldo en primera Instancia, dictamen que no fue cuestlonado por la parte actora, con mayor razon el recurso no procede". 7. Presentada en tiempo la queja, el inconforme senalo que el dictamen decretado por el Tribunal para la cuantificacion del interes para recurrir establecio la cantidad de $6r950.282.oo, sin indexar, contrariando el articulo 366 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo que se solicito la complementacion o adicion respectiva, para efectos de actualizar el guarismo mencionado.
Para sustentar el planteamiento indico que la base del dictamen es la "fuerza de trabajo fuente del valor de las mercancias" a la vez que hizo diversos comentarios alrededor de las teonas economicas y su opinion personal sobre ellas. E.V.P. Exp. #11001-02-03-000-2004-00552-00 4 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Seguldamente paso a ocuparse de la audiencia de conciliacion prevista por el articulo 101 del Codigo de Procedimiento Civil, y anoto que durante ella el juez del conocimiento "no decreto pruebas, ni posteriormente, para concluir: No se requiere hacer fijacion del lltlglo por estar este tanto en los hechos de la demanda como en su contestaclon debidamente determinado " Del mismo modo dijo no compartir la manifestacion del Tribunal en el sentido de que con la mera afirmacion de la expectativa de vida de la victima no se lograba demostrar el lucro cesante, la cual, en su concepto, resulta violatoria del articulo 1008 del Codigo Civil, asi como reitero que en la audiencia comentada debieron decretarse pruebas de oficio.
Agrego finalmente que dentro del proceso obran varios testimonios que aluden al origen de la victima, al igual que a las actividades que ella desarrollaba, por lo que "no hay posibilidades de llamarlo desempleado" II. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casacion tiene como propositos primordiales, unificar la jurisprudencia nacional, proveer a la realizacion del derecho objetivo, al igual que reparar las agravios irrogados a las partes por la providencia censurada.
E.V.P. Exp. # 11001 -02-03-000-2004-00552-00 5 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Dentro de los requlsitos para la procedencia de la impugnacion, en ciertos casos, ha de examinarse el cumplimiento de uno de naturaleza cuantitativa, esto es, que "el valor actual de la resoluclon desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarlos mfnimos mensuales vigentes" conforme lo establecen los articulos 365 y 366 del Codigo de Procedimiento Civil, cantidad que para el aho 2002 era equivalente a $131'325.000.oo.
Sin mas preambulo, ha de decirse que en el asunto que ocupa la atencion de la Sala aparecen varias razones que imponen el fracaso de la queja presentada, como a continuacion pasa a verse. 1. Salta a la vista en primer lugar que no hay correspondencia adecuada entre lo definido por el Tribunal y la sustentacion del recurso, pues el impugnador, antes que concretar y demostrar los argumentos facticos o jun'dicos con base en los cuales considera que el recurso extraordinario debio ser concedido por el Tribunal, se encargo de exponer una serie de elucubraciones ajenas a la materia, relativas al entendimiento de algunas teonas economicas, como a temas propios del debate que debio darse en las instancias.
En efecto, ha de subrayarse como el recurrente se ocupo de cuestionar una supuesta omision en el decreto oficioso de E.V.P. Exp. #11001-02-03-000-2004-00552-00 6 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia pruebas, asi como fustigo la apreciacion contenida en la sentencia del Tribunal enderezada a notar que la sola afirmacion de la expectativa de vida no demostraba el lucro cesante, entre otras cosas, sin presentar las razones especificas que permitieran deducir que el agravio causado por la sentencia superaba los limites cuantitativos para recurrir en casacion En este orden de ideas, la escueta y confusa argumentacion brindada por el quejoso, resulta insuficiente para poner en tela de juicio las bases de la decision del Tribunal, sin que sea posible que la Corte entre a suponer o imaginar los fundamentos en los que aquel hace residir el interes que presuntamente lo habilitan'a para acudir al recurso extraordinario. 2.
Ahora bien, si se hiciera abstraccion de lo anterior y se atendiera el unico razonamiento dentro del amplio discurso mediante el cual el impugnador ataca los cimientos de la decision del Tribunal, se vena que el sugiere el que la cantidad reclamada a titulo de lucro cesante -$61'950.282.oo- debio ser actualizada para los efectos de encontrar el interes para recurrir, sin exponer ningun argumento que lleve a tal conclusion.
Que la pretension fallida, lucro cesante futuro debio ser indexada, es una mera afirmacion insuficiente para de ahi deducir el interes para recurrir en casacion. E.V.P. Exp. #11001-02-03-000-2004-00552-00 7 En esas condiciones, imperioso es concluir que debio impugnarse mediante el recurso de suplica, y no por via de reposicion, ya que el citado medio impugnaticio es el mecanismo apto para controvertir los autos que por principio son susceptibles de alzada, " dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o unica instancia," y aunque fue pronunciado, como se dejo indicado, en el tramite del recurso de casacion formulado contra el fallo de segundo grado, recurso que de suyo no responde al concepto de instancia, esa circunstancia, como lo dejo aclarado la Corte en su proveido del 28 de abril del aho en curso, no veda su aduccion frente a las providencias dictadas en el curso del mismo, respecto de las cuales se satisfagan los condicionamientos dispuestos por el articulo 363 del Codigo de Procedimiento Civil antes citado, por cuanto " nada impide que la regia general segun la cual, en el curso de la segunda o la unlca instancia, son suplicables los autos de ponente que por su naturaleza podian ser combatidos en apelacion, sea igualmente aplicable a los proferldos durante el tramite de la casacion", dentro del cual seran entonces las caracteristicas propias del proveido concreto frente al cual se proponga, las que determinen su JAAP.
Exp. 1500131030011996-01180-01 3 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Ademas, el Tribunal argumento adicionalmente que el recurso no procederia tampoco porque, el lucro cesante hipotetico, debia mirarse, no con base en la cifra que el demandante indico en la demanda, sino con sujecion al dictamen hecho en primera instancia que era sensiblemente inferior al tope puesto por el demandante en su demanda.
A este proposito dijo el Tribunal: "5/ se considerara el dictamen rendldo en primera Instancia -fis. 117-120-, dictamen que no fue cuestlonado por la parte actora, con mayor razon el recurso no procede" (fl. 79). Este argumento del Tribunal resulta ser fundamental, pues en dicho dictamen, los auxiliares de la justicia (folio 128), proyectaron a futuro la indemnizacion y a ello dedicaron un capi'tulo y las formulas especiales para traer a valor presente la condena eventual.
En uno de los varios pasajes se lee: "Para realizar el expertlcio tuvlmos en cuenta el rendlmlento futuro que en pesos deja de perciblr la vfctlma por su muerte prematura, con base en el salarlo mfnimo legal que deben reclblr los colombianos ya que no figura en el expedlente ninguna constancia de que perclblera alguna suma adlcional". (Subrayado fuera del texto).
Con todo y esto, el ingreso total de la vi'ctima, sin reparar que proporcion de el podna dedicar a la madre, se taso por los peritos en $48'742.247,50. Se nota entonces que el Tribunal otorgo prioridad a este trabajo pericial, frente al realizado en segunda instancia para justipreciar el interes para recurrir en casacion. Es de ver que el E.V.P. Exp. #11001-02-03-000-2004-00552-00 8 Repub^ca de Colombia Corte Suprema de Justicia dictamen hecho para justipreciar ei interes para recurrir en casacion, primero se limito a reproducir el valor de la pretension y luego, por iniciativa del ahora recurrente, le aplico la correcclon monetaria, omitiendo con tal proceder la pericia tecnica hecha en primera instancia, que si considero la probable indemnizacion futura, solo que en cantidad sensiblemente inferior.
Este argumento del Tribunal que implied volver los ojos al dictamen hecho en primera instancia, mas sdlido y consistente, no merecid ninguna consideracidn del recurrente en queja. Ha de notarse, ademas, que no hay elementos de juicio que sustenten la conclusidn del recurrente, pues lo cierto es que la actora delimitd tajantemente su aspiracidn al valor puesto en el capitulo de pretensiones, y nunca pidid la correccidn monetaria que aqui invoca.
Ciertamente, cuando se pidid a la demandante que aclarara la pretensidn, manifestd: "La pretensidn tercera de la demanda en que se sollclta la condena a los demandados por la suma de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($61V50.282) MONEDA CORRIENTE, es por concepto de LUCRO CESANTE. Que es un aspecto de los perjuicios materlales" tasacidn que ahora no puede ser modificada.
E.V.P. Exp. #11001-02-03-000-2004-00552-00 9 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia En suma, de la forma restringida como se planted la pretensidn, emerge, pues, la conclusidn de que el recurso estuvo bien denegado y asi lo declarara esta Corporacidn. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacidn Civil,
RESUELVE
Primero: Declarer bien denegado el recurso de casacidn al que se hizo mencidn al inicio de esta providencia. Segundo: Ordenar la devolucidn de la actuacidn al inferior para que forme parte del expedlente. Oficiese. III. DECISION
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA E.V.P. Exp. #11001-02-03-000-2004-00552-00 1 0 Republica de Colombia E.V.P. Exp. #11001-02-03-000-2004-00552-00