CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) Referencia: Expediente No. 110010203000200300177-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda en la cual se solicita la concesión de exequatur a la sentencia dictada el 16 de junio de 1997 por la Corte Superior del Estado de New Jersey, División de Familia, Condado de Passaic, que decretó el divorcio del matrimonio civil contraido por MANUEL DARÍO VEGA OCAMPO y BEATRÍZ BETANCOURT LASPRILLA.
Para tal efecto, se considera: 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 695 numeral 2º. del Código de Procedimiento Civil, la admisibilidad de la demanda en la cual se impetra conceder el exequatur a una sentencia o laudo extranjero, para que produzca efectos en Colombia, debe ajustarse a las exigencias prescritas en los ordinales 1 a 4 del art. 694 ejúsdem, pues en ausencia de cualquiera de ellas, la Corte debe proceder a rechazarla.
El ordinal 3º. del citado texto legal exige que a dicha demanda se acompañe copia debidamente autenticada y legalizada de la sentencia o laudo respecto del cual se pide el exequatur, con la constancia de su ejecutoria, de conformidad con la ley del país de origen. Requiere además, que si dicha providencia se pronunció en idioma distinto del castellano, con la copia del original se acompañe “ su traducción en legal forma” -artículo 695 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil-. 2º.
En el asunto sub-júdice, la demandante hizo caso omiso de las exigencias mencionadas, puesto que por un lado, la copia de la sentencia materia del exequatur no está debidamente legalizada, como lo exige dicha preceptiva, y por otro, no tiene constancia de haber alcanzado ejecutoria, de acuerdo con lo prescrito por la normatividad del pais donde fue proferida.
De igual manera, la traducción de la misma providencia tampoco ha sido legalizada en los términos prescritos por el artículo 9º de la resolución No. 2201 del 22 de julio de 1997 del Ministerio de Relaciones Exteriores. En las condiciones descritas y sin necesidad de otra consideración, debe procederse a su rechazo, pues así lo impera el artículo 695 numeral 2º. del Código de Procedimiento Civil inicialmente citado.
Por lo expuesto, se resuelve: 1º. RECHAZAR la demanda presentada. 2º. Devuélvanse los anexos al demandante, sin necesidad de desglose. 3º. Reconócese a la Dra. Lina María Torres Arias como apoderada judicial de Manuel Darío Vega ocampo, en los términos y para los fines indicados en el memorial visible a fl. 1 del presente cuaderno.
NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado 4 3 JFRG. Exp. 110010203000200300177-01