CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil dos (2002). Ref: Exp 1100102030002002-00167-01 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados 1° Civil Municipal de Espinal, Tolima, y el 1° Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, despachos pertenecientes a distinto distrito judicial que se niegan a conocer del proceso ejecutivo promovido por el CENTRO COMERCIAL ESPICENTRO P. H. en contra de ROGELIO SERNA.
ANTECEDENTES Mediante escrito dirigido al Juez Civil Municipal de Espinal, a quien señaló como competente por “el valor de la pretensión y el lugar del domicilio del demandado”, la parte actora solicitó librar orden de pago en favor suyo y a cargo de Rogelio Serna, con el fin de obtener el pago de una suma de dinero. La demanda indica que el demandado es “mayor de edad vecino y residente en la ciudad del Espinal” y para notificarlo suministra una dirección de esa localidad.
La demanda fue corregida por exigencia del Juzgado 1° Civil Municipal de Espinal, al que fue repartida, y luego ese despacho dictó mandamiento ejecutivo con arreglo a lo pedido y lo dispuesto por la legislación (cuad. 1, f. 28). De esa providencia fue notificado por estado el ejecutante y este solicitó, después de ello, que la notificación del ejecutado se cumpliera en Soacha, Cundinamarca, para lo cual suministró una dirección de tal localidad.
Entonces, argumentando que “el lugar de residencia y notificación del demandado lo era inicialmente la ciudad del Espinal”, y que el actor informaba ahora como nuevo “lugar de notificación del demandado la ciudad de Santafé de Bogotá, carrera 10 No. 2-04 Barrio Los Olivos 3er Sector Soacha”, ello indicaba, a términos del artículo 23-1 del C. de P. Civil, que “la competencia se radica ante el Juzgado Civil Municipal reparto de dicha ciudad, toda vez que aún no se ha trabado la relación jurídica procesal”, y dispuso remitir el expediente al anunciado funcionario.
En Soacha el caso correspondió al Juez 1° Civil Municipal de allí, quien también concluyó ser incompetente para conocerlo, por considerar que el Juzgado de Espinal violó lo previsto en el artículo 21 del C. de P. Civil y que sin razón legal alguna se despojó de la competencia. CONSIDERACIONES 1.- Si la competencia por factor territorial se atribuye, en principio, y salvo disposición legal en contrario, al juez del domicilio del demandado (C. de P. Civil, artículo 23-1), es de comprender que para los fines de esa norma es que la propia legislación exige al actor que en la demanda indique al juez los elementos de esa estirpe que le permitan a este definir la competencia para asumir el conocimiento del respectivo asunto (artículo 75-2).
Y como las consecuencias de esas disposiciones fluyen al resolver sobre la admisión de la demanda, toca entender, adicionalmente, que el domicilio del cual surgen es el que la parte tenga al momento de presentarla, y que, obvio, los distintos al de esa época, sean anteriores o posteriores en el tiempo, ordinariamente ningún papel desempeñan a propósito de fijar el citado factor territorial.
Por consiguiente, en términos generales, es posible apuntar que al decidir sobre la admisión de la demanda el juez tiene que atenerse a las afirmaciones del actor sobre el domicilio, por ser en el marco de esa hipótesis donde encuentra sentido y función la exigencia dicha, que, de otro modo, de ambas cosas carecería. Responde ese funcionamiento al principio de que es con apoyo en la situación de entonces que debe determinarse la competencia, sin que este efecto pueda tener origen en circunstancias anteriores, ni derivar de soporte distinto a la realidad fáctica sobre la que fue concebida la regla primera del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, lo que, en ese momento, desde luego, sólo podrá ser establecido con ayuda de la información fidedigna que es de suponer en la demanda.
Empero, enseñando la experiencia que a esa veracidad no siempre se rinde culto, para lograr el equilibrio de las partes el legislador tiene prevista la posibilidad de que el demandado pueda discutir la competencia asumida con base en la demanda y alterarla, incluso con arreglo a circunstancias sobrevinientes, pero siempre que unas y otras aparezcan previstas en la ley de manera expresa (C. de P. Civil, arts. 97-2, 99-8 y 21).
Vale destacar que es al momento de recibir la demanda que el juez puede manifestar su incompetencia de manera oficiosa (C. de P. Civil, artículo 85, incisos tercero y cuarto), sin que norma alguna lo autorice para así hacerlo en cualesquier momento posterior, salvo, se repite, en casos excepcionales de los que son ejemplo los previstos en los artículos 21 y 99-8 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Afirmando la demanda de autos, como afirma, que el ejecutado es “vecino y residente en la ciudad del Espinal”, y agregando, como agrega, que por “el lugar del domicilio del demandado” es competente el Juzgado Civil Municipal de Espinal, Tolima, tiene que entenderse, para no contrariar el sentido común ni el tenor literal de la demanda, que el único domicilio informado por el actor es el municipio dicho.
Las direcciones para notificar al ejecutado, que fueron suministradas por el ejecutante en su demanda y en un escrito posterior a la admisión de ésta, ninguna trascendencia tienen para definir el factor territorial de la competencia, pues, como bien se sabe, esa información no tiene alcance distinto al de establecer el sitio donde puede ser practicada la diligencia dicha.
Bien se entiende, por lo demás, que las reglas de competencia para el conocimiento de los procesos son de orden público y no son materia que se halle a la libre aplicación del juez, quien solo siguiendo la normatividad puede alterar la competencia por él asumida. 3.- Siendo evidente, como lo es, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Espinal tomó un camino errado al obrar como lo hizo, porque en esta precisa actividad no siguió los cauces de ley sino que de ella se apartó, toca enmendar el yerro porque el juez, en la materia, carece de opción distinta al acatamiento del mandato legal y su imperio tiene que ser entonces restablecido.
El asunto, por ahora, debe ser decidido con apoyo en las manifestaciones expresas de la demanda respecto del domicilio del demandado, y desde luego sin perjuicio de que posteriormente pueda retomarse, pero esto a instancia de los legitimados para el efecto y siempre en la oportunidad y con arreglo a las normas de procedimiento que disciplinan el punto.
El expediente, en consecuencia, será remitido al Juzgado 1° Civil Municipal de Espinal, Tolima, por ser, hasta ahora, el competente para conocer del caso. DECISION En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado 1° Civil Municipal de Espinal, Tolima, lugar a donde se remitirá el expediente, esto después de informar lo decidido al Juez 1° Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 1 8 N.B.S. Exp. 200200167-01