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A-182-2001 [1100102030002001011401]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001). Ref.: Exp. No. 1100102030002001011401 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de los demandantes ALBERTO VERA RUEDA, ROSALMIRA QUINTERO GARCIA, LUZ MARINA CELIS, CARLOS ANDRES, JANNY ROCIO, GABRIEL RICARDO y LINA MARIA ACEVEDO CELIS e ISABEL MANTILLA DE ACEVEDO, contra el auto del 19 de junio de 2001 en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, denegó el de casación, formulado contra la sentencia de ese Tribunal, de fecha 3 de mayo de 2000, dictada dentro del proceso ordinario seguido por ellos contra IGNACIO VILLARREAL CASTELLANOS y COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL COMERCIA S.A., dentro del cual fueron llamados en garantía el mismo IGNACIO VILLARREAL y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

ANTECEDENTES 1. Las piezas procesales que acompañan el recurso de queja dan cuenta de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por el cual los demandantes LUZ MARINA CELIS, CARLOS ANDRES, JANNY ROCIO, GABRIEL RICARDO y LINA MARIA ACEVEDO CELIS e ISABEL MANTILLA DE ACEVEDO pretenden que se declare responsables a los demandados de los perjuicios materiales y morales irrogados por la muerte accidental de RICARDO ACEVEDO MANTILLA; y los demandantes ALBERTO VERA RUEDA y ROSALMIRA QUINTERO GARCIA por los perjuicios que ellos sufrieron por la destrucción del vehículo de su propiedad de placas XFJ 737, a consecuencia de la misma causa invocada por los primeros actores mencionados. 2.

La primera instancia culminó con sentencia en la que se condenó a los demandados IGNACIO VILLARREAL CASTELLANOS y COMERCIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL al pago a favor de los demandantes de la suma de $129.319.160,oo “por concepto de indemnización de perjuicios materiales a favor de ALBERTO VERA y ROSALMIRA QUINTERO. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales y morales a favor de LUZ MARINA CELIS, esposa del occiso, y sus menores hijos y por concepto de la indemnización de perjuicios morales a favor de ISABEL MANTILLA DE ACEVEDO, madre del occiso”.

Ordenó además que la llamada en garantía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., le reembolse “a los demandados las sumas de $25.500.000,oo por daños a bienes de terceros y de $25.000.000,oo por lesiones o muerte a una persona, una vez los demandados efectúen el pago”. Y ordenó que IGNACIO VILLARREAL, en su calidad de llamado en garantía, reembolse a COMERCIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL las sumas que el seguro no alcance a cubrir y que hayan sido desembolsadas por ella. 3.

La demandada COMERCIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL y la llamada en garantía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. interpusieron recurso de apelación que desató el Tribunal con la revocación de la sentencia en cuanto a estos apelantes, mas no en cuanto a IGNACIO VILLARREAL para quien quedó en firme la sentencia de primera instancia al no haberla apelado.

Y asimismo, revocó el ad quem las condenas que a cargo de Aseguradora Colseguros S.A. había proferido, según lo indicado. Contra esta decisión interpuso el demandante recurso de casación, para cuya concesión determinó el Tribunal designar un perito para tasar el interés para recurrir. Surtido el trámite legal previsto para estos casos, el Tribunal, mediante auto del 29 de agosto de 2000, decidió conceder el recurso de casación, al considerar, entre otras cosas, que “una vez estudiado el experticio realizado por el perito avaluador, no cabe duda de que el interés de la parte presuntamente agraviada con el fallo, tiene un monto superior a la cuantía señalada por la ley como factor de procedencia del recurso”. 3.

Pero La Corte, al estudiar su admisibilidad advirtió que los demandantes eran varios: “de un lado -dijo entonces-, ALBERTO VERA RUEDA y ROSALMINA QUINTERO GARCIA, quienes demandaron el pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), de otro LUZ MARINA CELIS y sus cuatro hijos menores, quienes demandaron el pago de los perjuicios materiales (lucro cesante futuro y perjuicios morales) y finalmente ISABEL MANTILLA DE ACEVEDO quien demandó el pago de perjuicios morales.

El juez de primera instancia ordenó que los demandados pagaran a los demandantes, sin especificar en absoluto cuánto a cada quién, la suma global de $129.319.160,oo” De allí dedujo la Corte que existía indeterminación del valor del interés para recurrir en casación (artículo 370 c.p.c.) en cada demandante, porque a pesar de que la condena total estaba determinada, no se sabía cuánto corresponde de ese total a cada uno de los actores (litisconsortes facultativos).

Ordenó entonces devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se practicara el dictamen pericial y se estableciera el interés de cada recurrente. El Tribunal ordenó la practica del dictamen, para lo cual el perito se valió de la discriminación de la condena a favor de cada demandante, que en la parte considerativa de su sentencia hizo el a quo, indexando los rubros hasta la fecha de la sentencia del Tribunal.

Arrojó entonces como resultado lo siguiente: Para ALBERTO VERA y ROSALMIRA QUINTERO $82.035.661.50; para LUZ MARINA CELIS $25.244.843,31; para CARLOS ANDRES, JANNY ROCIO, GABRIEL RICARDO y LINA MARIA ACEVEDO CELIS $25.605.899 y para ISABEL MANTILLA DE ACEVEDO $5.334.020.302. Tomando en cuenta lo anterior, y dividiendo por dos la condena a favor de ALBERTO VERA y ROSALMIRA QUINTERO, el Tribunal denegó el recurso de casación a todos los demandantes, porque individualmente, ninguno “cuenta con un interés suficiente para que propia su lid (sic) sea llevada a la Honorable Corte”. 4.

Formulado en oportunidad el recurso de reposición y en subsidio la queja que ahora se decide, el Tribunal, tras no reponer el auto impugnado, ordenó las copias pedidas por el recurrente, quien, en la sustentación del recurso de queja, alega ante la Corte que la cuantía ya estaba determinada por el Tribunal, que el artículo 366 de Código de Procedimiento Civil no habla de litisconsorcio sino de parte, que el interés de LUZ MARINA CELIS e hijos menores “debía” tramitarse en una misma demanda por ser ella la representante legal de los menores actores, que el interés de ALBERTO VERA y ROSALMIRA QUINTERO, coposeedores del camión destruido supera el límite de $75.310.000,oo necesario para recurrir en casación y que la Corte Suprema de Justicia no tiene facultades para devolver el expediente, porque el peritaje se encuentra en firme y le está vedada la inadmisión por razón de la cuantía. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de queja en este caso, en donde se denegó el de casación como consecuencia de considerar el Tribunal que la cuantía del interés no era suficiente para ningún recurrente. 2. Uno de los medios de que se valió el legislador para limitar el acceso al recurso de casación, por evidentes razones económicas y practicas, sin que fuera lo deseable, fue el establecimiento de una cuantía mínima que el agravio inferido a una parte debía irrogar la sentencia a efectos de que ella fuera susceptible del recurso.

Esa cuantía en asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte demandante -para no extender la explicación a otros casos ajenos al asunto debatido-, supone un estudio cabal que conduzca a establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata, como en este pleito, si el interés de cada actor recurrente y conformante del prenombrado litisconsorcio, alcanza el límite mínimo que la ley establece apara acceder al recurso de casación. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, “los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes.

Ahora bien, la determinación de la cuantía del interés para recurrir en casación es asunto del Tribunal, al que compete la concesión del recurso y en tal función, debe hallar acreditados no solo ese tópico de la cuantía, sino las diversas exigencias que la ley prescribe para la admisibilidad, las que, por razón del control de legalidad a que está sujeta esa concesión del recurso, revisa la Corte, como lo dispone el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, es posible que alguno de los requisitos de admisibilidad del recurso no hayan sido cumplidos, lo que implica que la concesión no debió darse, y lo que supone que la Corte, al advertir la falencia, disponga lo conducente para enmendar una falencia del Tribunal, si es posible, o determine bien el estado de deserción o ya la inadmisión del recurso.

En cuanto a la cuantía del interés para recurrir en casación, puede que ella no aparezca determinada, y sin embargo el Tribunal concedió el recurso, a lo que la Corte reacciona, no con la inadmisión del recurso, pero sí exigiendo que se cumplan los pasos omitidos y a que se refiere el artículo 370 ibídem, a efectos de determinar la cuantía del agravio inferido a cada parte recurrente.

Pero si la cuantía está erróneamente deducida, como cuando se toma la condena global y no es el deudor quien recurre sino los distintos sujetos de derecho beneficiados con esa condena sin que exista solidaridad pasiva, como en este caso, debe la Corte proceder igual, si es factible; es decir, remitir el expediente al Tribunal de origen para que éste determine el interés de cada parte y no en forma global como lo hizo.

En consecuencia, no se trata en este específico caso ni de una inadmisión del recurso por razón de la cuantía por parte de la Corte, ni de que esa cuantía estuviese determinada para cada recurrente con ocasión de la primera concesión errónea del recurso, como puede aseverarse de la lectura de la sentencia de primera instancia, punto de arranque para esa determinación, pues allí sí figura cuánto del total de la condena corresponde a cada actor.

Lo dicho es suficiente para responder las objeciones del recurrente, pues queda claro que la cuantía no estaba determinada (punto que por lo demás quedó resuelto y en firme con ocasión del auto del 20 de marzo de 2001, por la cual la Corte así lo manifestó, sin recibir reparo alguno del quejoso), que la Corte no inadmitió el recurso sino que lo consideró prematuramente concedido, que cada recurrente, a pesar de contar todos con un solo apoderado, es un litigante separado en relación con la contraparte y por tanto su interés para recurrir en casación debe corresponder al agravio que personalmente sufrió con la sentencia. En consecuencia, el interés personal de LUZ MARINA CELIS, CARLOS ANDRES, JANNY ROCIO, GABRIEL RICARDO y LINA MARIA ACEVEDO CELIS e ISABEL MANTILLA DE ACEVEDO no alcanza el mínimo legal.

En cuanto al interés de ALBERTO VERA RUEDA y ROSALMIRA QUINTERO GARCIA, debe hacerse una precisión adicional atinente a la división por dos que el Tribunal hace del total del daño emergente y lucro cesante causado por la destrucción de vehículo común (correspondiéndoles a cada uno $41.130.097.15), división que atiende a lo dispuesto análogamente en el 2325 del Código Civil, y que la Corte prohijó al señalar: “para el evento en que no aparezca determinada la cuota de los comuneros en el título que les da derecho a los indivisarios a participar en la comunidad, ha de considerarse, como lo advierte la doctrina referida –se refiere a Fernando Véles, Ramón Meza Barros, Alessandri, entre otros- que sus derechos cuotativos son iguales” (Sent.

De Cas. Civil del 24 de febrero de 1995 Exp. 4528) DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, Resuelve: Declarar conforme a derecho el auto del 19 de junio de 2001 en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, denegó el de casación, formulado contra la sentencia de ese Tribunal, de fecha 3 de mayo de 2000, dictada dentro del proceso ordinario seguido por ALBERTO VERA RUEDA, ROSALMIRA QUINTERO GARCIA, LUZ MARINA CELIS, CARLOS ANDRES, JANNY ROCIO, GABRIEL RICARDO y LINA MARIA ACEVEDO CELIS e ISABEL MANTILLA DE ACEVEDO contra IGNACIO VILLARREAL CASTELLANOS y COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL COMERCIA S.A., dentro del cual fueron llamados en garantía el mismo IGNACIO VILLARREAL y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 12 JSB. Exp. 1100102030002001011401