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A-182-2000 [2000]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santa Fe de Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. 2000 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por CLAUDIA MILENA TABARES, LUZ DARY OSORIO DE TABARES y ANDRES GIOVANY TABARES OSORIO, para sustentar el recurso extraordinario de casación por ellos interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por aquellos contra JUAN HUMBERTO RIOS VALENCIA y la sociedad TRANS SERVILUJO S.A.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, los aludidos demandantes convocaron a los citados demandados, para que se declarara que son civilmente responsables de los daños sufridos como consecuencia de la muerte del señor Octavio Tabares, ocurrida a raíz del accidente sucedido el 11 de marzo de 1995, en la carrera 7ª con calle 30 de dicha ciudad. 2.

La primera instancia se definió mediante sentencia de 31 de mayo de 1999, desestimatoria de las pretensiones, decisión que, tras el alzamiento de los demandantes, fue confirmada por el Tribunal Superior en fallo del 23 de noviembre de la misma anualidad, contra el cual acudieron aquellos en casación ante esta Corporación. 3. Luego de haberse admitido el recurso, se presentó la demanda de casación para sustentarlo, invocando como único cargo la “FALTA DE CONSONANCIA CON LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y LAS PRETENSIONES INVOCADAS”.

CONSIDERACIONES 1. Establece el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, como requisito de la demanda de casación, que los cargos deben formularse “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ” (Se subraya), motivo por el cual, para que esta exigencia sea cabalmente atendida, es necesario que el recurrente manifieste en forma comprensible los argumentos de su inconformidad con el fallo censurado (claridad), siendo indispensable, además, que ellos tengan correspondencia con la causal que le sirve de soporte, esto es, que exista fidelidad con el vicio in iudicando o in procedendo que se predica de la sentencia acusada (precisión).

Este requisito resulta apenas consecuente con la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casación y su carácter extraordinario, pues es la demanda la que debe señalar puntualmente los yerros en que estaría incursa la sentencia cuestionada, dibujando así las fronteras que limitan a la Corte en la tarea de establecer si la sentencia reprochada violó o no la ley sustancial, o la ley procesal, según se trate, sin que pueda la Sala enmendar las deficiencias en que hubiere incurrido el recurrente o acometer de oficio el análisis del fallo frente a la ley.

De ahí que una fundamentación vaga, imprecisa e inconsistente, no le permite a esta Corporación, como Tribunal de casación que es, cumplir con su misión constitucional de realizar el derecho objetivo (art. 235 C. Pol. y 365 C.P.C.). Por eso la Corte ha señalado, cuando de la causal segunda se trata, que “su sustentación debe corresponder con el vicio de procedimiento que se denuncia y de cara a la sentencia concreta frente a la cual se apunta el error de actividad; tarea en la cual el recurrente debe señalar por qué en las circunstancias que ofrece el caso concreto se da la incongruencia, así como debe guardarse de incurrir en desvíos hacia otras causales de casación o hacia vicios procesales distintos de aquel fenómeno” (Auto de 28 de octubre de 1999, exp. 7739). 2.

En la demanda cuya calificación ocupa a la Corte, se enrostró a la sentencia, en un único cargo, la “falta de consonancia con los hechos demostrados y las pretensiones invocadas”, sin que la fundamentación tenga relación alguna con la causal alegada, esto es, la segunda de las previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el recurrente se limitó a exponer las razones por las cuales, a su juicio, “el demandado se encuentra involucrado en la culpa del hecho por otras razones que no fueron consideradas” (fl. 5, cdno. 9), olvidando que la incongruencia como motivo específico de casación, “consiste, no en la falta de conformidad del fallo con los derechos subjetivos en el proceso ventilados, lo que sería materia propia de la causal primera, sino en la falta de correspondencia entre la resolución del tribunal y las pretensiones de los contendores, a su debido tiempo traídas a debate” (XCVII, p. 40).

La inconsonancia de la sentencia, se sabe, puede ocurrir por que se conceda más de lo pedido ( ultra petita ), o porque se falle por fuera de lo solicitado ( extra petita ), o porque se deje de resolver sobre un derecho que fue reclamado o sobre el cual debió existir pronunciamiento ( citra petita ), vicio de procedimiento éste que, cuando recae sobre los hechos de la demanda, sucede en la hipótesis de haberse juzgado por una causa petendi abiertamente distinta de la que fue invocada en el libelo generatriz del proceso.

Por tanto, cuando de esta causal se trate, debe el recurrente en casación, para que la demanda cumpla con la exigencia formal que se viene comentando, realizar una labor de parangón o de cotejo entre la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal y lo que fue solicitado por las partes, sin apartarse del contenido objetivo de uno y otro actos procesales.

En este sentido, la argumentación dirigida a demostrar que los hechos expuestos como soporte de la pretensión sí fueron demostrados, o que el derecho reclamado sí debió ser concedido - o por lo menos parcialmente como aquí se plantea -, resulta por completo ajena al cargo que por inconsonancia de la sentencia se formula, quedando así imprecisa su fundamentación. Nótese que la demanda, en el desarrollo de la censura, procura demostrar que “a) El conductor de la buseta también ejercía la actividad peligrosa de conducción de vehículos; b) Infringió normas de tránsito que impone la obligación de señalizar el lugar donde se encontraba parqueado el automotor; c) Conducía por una calle que está prohibida para este tipo de vehículos”, para concluir que “ de acuerdo al examen de las pruebas, hay un acto negligente asumido por el demandado, que en este evento es superior al que cometió la víctima, haciéndolo acreedor a una condena sino total al menos parcial” (Se subraya, fls. 10 y 11, cdno. 9).

Esta exposición, fácil se aprecia, nada tiene que ver con la segunda causal de casación que se aduce, constitutiva de vicio in procedendo, no in iudicando, por lo que habiéndose soportado el cargo en argumentos que son propios de éste último yerro y, específicamente, en la órbita de la causal primera de casación, la demanda debe ser declarada inadmisible, por no cumplir con los requisitos formales que la ley establece y, concretamente, porque la fundamentación de la única censura es imprecisa.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA INADMISIBLE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso referenciado, el cual, por ende, se declara desierto. Notifíquese. MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 7 CIJJ.

Exp. 2000