CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7776 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de abril de 1.999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso Ordinario promovido por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL contra la sociedad INVERSIONES SAREEN LTDA.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda presentada el 26 de febrero de 1.996, que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la Caja Nacional de Previsión Social convocó a proceso ordinario a la sociedad Inversiones Sareen Ltda., solicitando condenarla a restituirle el inmueble situado en la calle 11 No. 5-69 de esta ciudad, junto con los frutos civiles y naturales dejados de percibir desde que entró en posesión de él y hasta cuando se efectúe la entrega.
Cumplidos los trámites propios de la instancia, el a-quo le puso fin con sentencia del 8 de septiembre de 1.998, en la cual ordenó la restitución del bien pretendido, negó los frutos reclamados y condenó a la demandada al pago de las costas procesales. 2. Inconforme con dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en sentencia del 20 de abril de 1.999, confirmatoria de la del a-quo. 3.
Contra la decisión de segundo grado recurrió en casación la parte demandada. Concedido por el tribunal el recurso interpuesto, provee la Corte sobre su admisibilidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el art. 371 del C. de P.C., la concesión del recurso extraordinario de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia recurrida, excepto cuando versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, es meramente declarativa, o ha sido impugnada por ambas partes. 2.
Cuando no se suscita alguno de los eventos de excepción previstos en dicho precepto, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia y para tal efecto el Tribunal debe ordenar al recurrente suministrar lo necesario para expedir las copias que determine, con el fin de enviarlas al juez de primera instancia, para que se proceda a su ejecución. 3.
Con todo, la ley faculta al impugnador para solicitar, dentro del término para interponer el recurso, la suspensión de la ejecución del fallo, “ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella”. Formulada la solicitud en cuestión, el tribunal debe proveer sobre ella en el auto en el cual conceda el recurso, fijando el monto y la naturaleza de la caución, que debe constituirse “ dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se declare desierto el recurso” -art. 371 inc. 5º. del C. de P.C.-. 4.
En el caso sub-lite, la sentencia proferida no se adecúa en ninguna de las hipótesis de excepción previstas por el artículo 371 del C. de P.C., ya que no atañe al estado civil de las personas, no fue recurrida por ambas partes, ni es meramente declarativa y por ello en principio, debía disponerse lo pertinente en orden a darle cumplimiento, siguiendo las pautas trazadas por el texto legal antes citado.
Sin embargo, como el recurrente hizo uso de la prerrogativa conferida por el inc. 5º. del mismo precepto, solicitando oportunamente la suspensión de su ejecución, cuando manifestó estar presto “ a consignar el valor de la caución exigida por el artículo 371 ibídem, en caso de ser necesario”, el tribunal acogió dicha petición en proveído del 22 de junio de 1.999, en el cual concedió el recurso interpuesto, ordenando a la parte recurrente prestar caución “ dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este proveído”, en la forma y cuantía que allí especificó. Como lo pone de manifiesto el anterior señalamiento, el ad-quem, contrariando los dictados de la ley, dispuso que el término legalmente fijado para constituir la caución requerida, corriese a partir de la ejecutoria de la providencia que concedió el recurso y no desde la notificación del mismo, como claramente lo prevé el precepto antes citado.
Empero, como el referido término y la forma de computarlo están determinados por la ley, el juzgador carece de atribución para variar su duración, así como el momento a partir del cual debe contabilizarse, pues como paladinamente lo establece el art. 118 del C. de P.C., tales términos se caracterizan por ser perentorios e improrrogables. Como las circunstancias anotadas eran del conocimiento de la parte recurrente, representada a la sazón por un profesional del derecho, quien por tal calidad está en el deber de estar al tanto de ellas, no podían ser desdeñadas por dicha parte, para aprovecharse de la ampliación del momento a partir del cual debía correr, que con frontal oposición a la ley, resolvió conceder el tribunal.
Así las cosas, si por fuerza de las consideraciones precedentes, el aludido término no podía extenderse más allá de lo previsto por la ley, es claro que la eficacia del acto procesal bajo examen estaba supeditada a su oportuna realización, vale decir, a que se ejecutara en la oportunidad preestablecida por el legislador. 5. Bajo la perspectiva anterior, si el plazo legalmente fijado para el efecto, corrió a partir del día siguiente al de la notificación del proveído por el cual se concedió el recurso de casación, efectuada por anotación en el estado fechado el 24 de junio de 1.999 (fl. 55 c. 3), es decir, a partir del día 25 de los mismos mes y año, concluyó el 9 de julio de la misma anualidad y consecuentemente la caución exigida se constituyó luego de su vencimiento, pues se otorgó el 12 de julio de 1.999 y se presentó ante el tribunal al día siguiente (fls. 56 y 57 c. 3), cuando ya el recurso se hallaba, por mandato legal, en estado de deserción. Como pese a ello el tribunal resolvió darle trámite, la Corte no queda vinculada por tal determinación, pues, como ya tuvo oportunidad de expresarlo, “ su función en tal coyuntura procesal, es también la de considerar si respecto del dicho medio de impugnación no se ha presentado alguno de los casos de deserción ( ) circunstancia que puede pasar por alto el tribunal, ora por desconocimiento de la ley, ya por ligereza o bien por cualquiera otra causa.
El control del cumplimiento de la ley en este evento no puede radicarse solamente en cabeza del litigante adversario del recurrente. La Corte no puede ser privada de tan alta función. Su deber es, entonces, procurar el restablecimiento del imperio de la ley procesal que en tales casos impone la deserción del recurso, efecto legal que se impone por el ministerio legal y no por la mera declaración judicial” (Auto de 20 de junio de 1.977 sin publicar).
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara INADMISIBLE, por encontrarse en estado de deserción, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 20 de abril de 1.999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso Ordinario promovido por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL contra la sociedad INVERSIONES SAREEN LTDA. Oportunamente devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �8� JFRG. Exp. 7776