Corte Stqnrml de Justiaa Sala de Casaciárz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-0203-000-2008-01069-00 La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Facatativá, referido a la facultad para asumir el conocimiento del proceso que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES Con el propósito de obtener la satisfacción del derecho incorporado en un pagaré, la sociedad Finanzauto Factoring S. A. presentó demanda "ejecutiva mixta" de mayor cuantía contra Gonzalo Arévalo Tapia e Ilma Vanegas Muñoz, la cual se radicó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, por "la cuantía y la naturaleza del asunto" (folio 19) A través de auto de 12 de marzo de 2008, el aludido Despacho rechazó "la demanda", porque "del cuerpo de la [misma] se establece que los demandados tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá" (folio 21).
Corte Suprenzi de Justiáa Sala de Casación Cizil El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la capital, a quien se remitió el litigio, inadmitió el libelo introductor con el objeto de que la ejecutante precisara, entre otros aspectos, la vecindad de los demandados (folio 24). En respuesta a dicha providencia judicial, la actora aclaró que "el domicilio de la parte demandada es la ciudad de Facatativá", y especificó que la competencia se determina por "la cuantía, la naturaleza del asunto y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación" (folio 25).
En vista de lo anterior, el Despacho en mención, por medio de auto de 4 de junio de 2008, se declaró igualmente incompetente, bajo el argumento de que por tratarse de un ejecutivo mixto, soportado en un título-valor, "la competencia se radica en el Juez del lugar del domicilio del demandado, esto es, en el Juez Civil del Circuito de Facatativá, pues prima el fuero general" (folio 30).
En consecuencia, propuso la colisión, para cuyo efecto envió las actuaciones a ésta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La presente, a no dudarlo, se trata de una controversia que enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde entonces a la Sala desatarla, según lo dispuesto por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996.
Exp. 2008-01069-00 2 Corte Suprerni de Justicia Sala de Casación Cizil 2. La competencia del juez, como bien se sabe, está determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que es precisamente el que aquí cumple resolver, y cuya consagración se encuentra en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que en la regla primera establece el fuero general, consistente "en que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado".
Ahora bien, en lo que corresponde al cobro forzado de las obligaciones incorporadas en títulos-valores, como el pagaré, la citada preceptiva no muestra pausa, porque, a criterio de la Sala "contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrada a favor del titular del crédito en él incorporado (Art. 488 del C. de P. C.) descarta la aplicación de dichos preceptos, porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1° como regla general que, salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos contenciosos, al acogerse allí el principio actor sequitor fórum rei" (auto de 9 de octubre de 1992, reiterado en providencia de 4 de febrero de 2008, exp. 01953-00).
Exp. 2008-01069-00 3 Corte Suprenn de Justicia Sala de Casación Cid Además, la Corte ha precisado que en asuntos como el enunciado "no cabe la concurrencia del Juez del lugar del cumplimiento de un contrato (art. 23, regla 5a, ib), ya que el giro de una de aquellas (letra de cambio) no denota per se una relación contractual entre el demandante y el ejecutado" (auto de 10 de julio de 1995, exp. 5582). 3.
En esta acción ejecutiva, es preciso observar que el fuero general es el aplicable, por lo que la competencia se radica en el Despacho de la vecindad de los ejecutados, en este caso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, a quien se remitirán las diligencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, es el competente para conocer del proceso en referencia. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, haciéndole llegar copia de esta providencia. Exp. 2008-01069-00 4 Corte Supe= de Justicia Sala de Casación Cizil 3.
Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese.- ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) MARINA DIAL RdEDA PEDRO O TAVIO MUNAR CADENA Exp. 2008-01069-00 5 WILLIAM NAMEN VARGAS Corte Supe= de Justicia Sala de Casación Cizil CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL POR ILLA Exp. 2008-01069-00 6 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6