CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref. Expediente No. 7264 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Popayán y Sexto de Familia de Cali, dentro del proceso de alimentos adelantado por la señora MARIA VIRGINIA DELGADO VELASCO en representación de su menor hijo RODRIGO ANDRES ALBAN DELGADO contra RODRIGO ALBAN PAZ.
ANTECEDENTES 1.- Al Juzgado Segundo de Familia de Popayán le correspondió conocer de la demanda de imposición de alimentos instaurada por la mencionada actora en representación de su menor hijo RODRIGO ANDRES ALBAN DELGADO contra el padre de éste, señor RODRIGO ALBAN PAZ. 2.- Se dijo en el libelo demandatorio que el demandado y el menor demandante, eran vecinos de Popayán, señalándose al Juez de Familia de dicha ciudad, como el competente para conocer del proceso por la “vecindad de las partes”. 3.- El precitado Juzgado Segundo de Familia de Popayán, con auto de 6 de febrero de 1998 admitió la demanda así instaurada y ordenó notificar personalmente al demandado. 4.- Fijó, además, cuota de alimentos provisionales para el menor demandante y dispuso impedir la salida del país del señor RODRIGO ALBAN PAZ, hasta tanto prestase una garantía económica suficiente para respaldar el cumplimiento de la obligación alimentaria con el precitado menor. 5.- El proveído en mención fue notificado personalmente al demandado, el día 10 de febrero del mismo año, sin que contra él hubiera interpuesto recurso alguno. 6.- El 16 siguiente, cuando ya estaba ejecutoriado el auto admisorio de la demanda, el señor RODRIGO ALBAN PAZ, a través de abogado, presentó escrito oponiéndose a las pretensiones incoadas y alegando que como su menor hijo reside desde hace 8 años en la ciudad de Cali, es el juez de familia de este último lugar, el competente para conocer del presente proceso. 7.- El cognoscente, en proveído de 19 del mismo mes y año, de manera oficiosa, ordenó citar a la señora MARIA VIRGINIA DELGADO VELASCO “para que manifieste con que (sic) persona vive el menor RODRIGO ANDRES ALBAN DELGADO y cuanl (sic) es el domicilio y residencia actual de éste”. 8.- La señora DELGADO VELASCO atendiendo el llamado que el juzgado le hiciere, estableció por medio de versión juramentada, que el menor Rodrigo Albán Delgado vive, de manera permanente y desde 8 años atrás, con una tía de la demandante en la ciudad de Cali, por cuanto aquél sufre de “los bronquios” y porque la madre de éste se encuentra en “…una dificil (sic) situación económica…” 9.- El Juzgado Segundo de Familia de Popayán, con sustento en dicha manifestación y en lo alegado por el demandado al contestar la demanda, en proveído de 6 de febrero (sic) del año en curso, decretó “oficiosamente” la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó remitir la actuación al Juzgado de Familia (Reparto) de Cali. 10.- El Juzgado Sexto de Familia de este último lugar, al cual le correspondió el conocimiento del asunto, en proveído del pasado 23 de junio, criticó la conducta anómala del juez de Popayán por cuanto adelantó, motu proprio, actuaciones tendientes, no sólo a declarar la falta de competencia, la que no fue alegada por el demandado en la forma prevista en la ley, sino también a decretar una nulidad por vicios “que se sanean por la pasividad de la parte en cuya órbita de comportamiento procesal se encuentra la facultad de invocar la anomalía mediante el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda …”, sin tener en cuenta, además, que esta última providencia “…alcanzó su ejecutoria, configurándose así el principio de la perpetuatio jurisdiccionis…”; razones estas, que el mencionado funcionario consideró suficientes para abstenerse de avocar el conocimiento del proceso, provocando, en consecuencia, el conflicto de competencia que ahora se dispone la Sala a dirimir.
SE CONSIDERA 1.- Como el conflicto planteado se ha presentado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, a saber, Popayán y Cali, la Corte es la competente para definirlo, por mandato del artículo 16 de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- En orden a resolver la presente colisión, débese tener en cuenta las siguientes directrices: 2.1.
En principio, de la demanda introductoria se desprenden las circunstancias de hecho que fijan la competencia legal del juez para el curso de todo el proceso en relación con el factor determinante de la misma, por razón del territorio.�PRIVADO �� 2.2. Asignada la competencia, por mandato legal (artículo 21 del C. de P. C.), ésta se conserva en el respectivo juez, y solamente podrá alterarse o modificarse a consecuencia de circunstancias sobrevinientes y excepcionales, de aplicación restrictiva. 2.3.
Lo anterior significa que, por regla general, no le está permitido al juzgador ni a las partes, después de haber sido admitida la demanda, modificar los factores determinantes de la competencia, con el fin de obtener que sea el juez de otro lugar quien deba seguir conociendo de la respectiva actuación. 2.4. No obstante, con posterioridad a la admisión de la demanda, de manera excepcional, como se dijo, el juez podrá declararse incompetente, así: a) Cuando se declare probada la excepción previa de falta de competencia, propuesta por el demandado. b) Una vez decretada la nulidad del proceso por falta de competencia (artículos 99 numeral 3º y 140 numeral 2º del C. de P.C.); con el agregado, en este evento, de que si esa falta de competencia se basa en el factor territorial y no ha sido propuesta la excepción previa correspondiente, queda saneada la nulidad y, por tanto, el juez seguirá conociendo del proceso.
(Artículo 144 numeral 5º, en armonía con los artículos 148 inciso 2º y 143 inciso 5º, todos del Código de Procedimiento Civil). c) Cuando tratándose de procesos de alimentos reclamados por menores (fijación o revisión de la cuota), ante la imposibilidad de proponer excepciones previas (última parte del inciso 2º del artículo 142 del Código del Menor), prospere el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto admisorio de la respectiva demanda, como consecuencia de haberse alegado la incompetencia del juez. 2.5.
La competencia territorial para el conocimiento de la demanda de alimentos que, en nombre de un menor instaure su representante legal, está atribuida al juez de familia del domicilio de aquél, según lo estatuido en los artículos 139 del Decreto 2737 de 1989 y 8º del Decreto 2272 de 1989. 3.- Las anteriores pautas han sido fijadas a propósito del conflicto que ahora se dirime, pues la ciudad de Popayán fue la señalada por la demandante como el lugar de domicilio del menor.
No obstante, sin haberse invocado la incompetencia del juez por parte del demandado, a través del medio legal adecuado, vale decir, interponiendo el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (última parte del artículo 142 del Código del Menor, precitado), el Juez Segundo de Familia de Popayán, desconociendo además, de la precitada norma, los artículos 144, 145, 148, del C. P. C., entre otros, no sólo declaró de manera extemporánea una incompetencia por el factor territorial, sin previamente haber puesto tal circunstancia en conocimiento de la “parte afectada” para que manifestara, tácita o expresamente, si la saneaba (art.145 ibídem), sino que, oficiosamente, decreta la nulidad de la actuación, sin interesarle que ya había sido saneada como consecuencia de la inactividad del demandado.
Al respecto tiene dicho esta Corporación: “En efecto, muchas veces se ha insistido en que la ley no autoriza a un juez para declararse incompetente, acudiendo al factor territorial, cuando ha asumido el conocimiento y el demandado, o quien lo represente, no invoca la incompetencia por los medios procesales adecuados (penúltimo inciso del artículo 143 y 2º del 148 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el inciso final del artículo 142 del Código del Menor,… Por tal razón, resulta contrario a la ley que posteriormente, cuando, como se indicó, la oportunidad para plantear la falta de competencia territorial ha precluído, el juzgador opte por desprenderse del conocimiento para enviarlo a un funcionario distinto, sometiendo así el expediente a vicisitudes que, lejos de asegurar la prestación de una justicia eficaz, convierten el proceso en un ir y venir de actuaciones y trámite innecesarios que redundan en perjuicio de los propios intereses de los litigantes” (Auto de 25 de abril de 1997,Exp. 6616) (subrayado e iluminado, fuera del texto). 4.- Por modo que si en este proceso de alimentos ya estaba radicada en Popayán la competencia por el factor territorial, obviamente, también había operado el principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues el auto admisorio de la demanda se encontraba ejecutoriado, toda vez que el demandado no interpuso recurso legal alguno contra él. Así las cosas, no le era permitido al Juez Segundo de Familia de dicha ciudad, desprenderse del proceso, ni lo es ahora, pues de todas formas, subsiste la manifestación hecha en la demanda sobre la vecindad del menor, la que es determinante para fijar la competencia, en el sub judice, en la ciudad de Popayán. En este sentido, la Corte resolverá el presente conflicto.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
DECLARAR que es el Juzgado 2º de Familia de Popayán, el competente para conocer del proceso de alimentos instaurado por MARIA VIGINIA DELGADO VELASCO en representación del menor RODRIGO ANDRES ALBAN DELGADO contra RODRIGO ALBAN PAZ. En consecuencia, por Secretaría envíesele el expediente a dicho Despacho Judicial y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado 6º de Familia de Cali.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �10� �PÁGINA �11� J.A.C.R. Exp. 7264.