Micelio
A-181-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C.,veintiseis (26) de junio de mil novecientos noventa y seis (l.996) Ref: Expediente No. 6105 Decídese el conflicto de competencia que, para conocer del juicio ejecutivo propuesto por Zoilo Villamizar Pulido contra Luis Abelardo Salazar, se ha suscitado entre los juzgados primero civil municipal de Bucaramanga y único civil municipal de San Gil.

I. Antecedentes Pidió el actor que contra el demandado se librase mandamiento ejecutivo por las sumas dinerarias allí indicadas, al propio tiempo que deprecó medidas cautelares. Instauró el juicio en Bucaramanga, dado que, según lo señaló en la demanda, Luis Abelardo es "vecino" de la misma, respecto de la cual suministró la dirección procesal pertinente. � No obstante, el actor pidió luego que tanto para notificar al demandado de la orden de pago, como para la práctica del embargo y secuestro de los bienes, se librase despacho comisorio a San Gil, en vista de que éste se "trasladó a vivir" a dicha ciudad.

Manifestación ante la cual consideró el juzgado primero civil municipal de Bucaramanga que su competencia inicial había obedecido simplemente "a la errada manifestación del demandante", y que la nueva situación le obligaba a revisar el aspecto de su competencia, estimando que ésta se radicaba entonces en el juzgado de San Gil, adonde remitió el expediente.

Pero este último despacho consideró que la competencia territorial continúa radicada en Bucaramanga, pues que, a su juicio, no ha obrado circunstancia alguna que legalmente la altere, con arreglo al principio de la perpetuatio jurisdictionis. Provocó entonces el aludido conflicto de competencia, el cual, luego de aparejado, cumple desatar ahora.

II. Consideraciones A esta Sala corresponde dirimir la preanotada colisión, toda vez que encara a juzgados de diferente distrito judicial: uno, en efecto, pertenece al de Bucaramanga; el otro, al de San Gil (art.16 de la ley 270 de 1996). La actuación hasta ahora cumplida pone de bulto la prisa con que actuó el juzgado de Bucaramanga. Porque la demanda fue presentada allí en virtud de que el actor señaló ser ese el domicilio del demandado.

Y en aplicación de dicho señalamiento fue que el juzgado, avocó el conocimiento, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Si, pues, estimó que para actuar de tal modo tenía competencia, cual lo enseñaba el marco fáctico hasta entonces presentado, es evidente que -como en reciente ocasión lo dijo esta Corporación- "no podía, a poco de allí, y sin el debate propio que a dicha altura del trámite se antoja imperioso, desprenderse sin más de la competencia. De otro modo, sería sentar la tesis de que la mera afirmación del actor sirve sucesivamente para fijar y alterar la competencia. De donde se sigue que el demandante, antes que ligero, ha de ser muy diligente para efectos de señalar cuál es el domicilio de la persona que convoca al juicio, pues que ha de saber que ello determina, a lo menos en principio, la competencia territorial; la misma que no puede alterarse luego sino mediante la controversia pertinente" (Sala de Cas.

Civ., auto de 11 de abril de 1996, que desató el conflicto en el expediente número 5986). Bien conocido es que el principio consagrado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil hace inalterable la competencia, si ya no es que se presenta evento alguno de los mencionados allí mismo. Por eso la Corte ha señalado desde antaño que el principio de "la perpetuatio jurisdictionis ", que recoge la disposición en cita, impone la regla consistente en que la situación de hecho que existe en el inicio del proceso, cuando se admite la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del mismo, sin que las modificaciones que puedan presentarse después logren afectar tal factor, a no ser las excepciones que la norma trae a cuento" (proveído de 30 de marzo de 1982, conflicto de competencia entre los juzgadores de menores de Tumaco y de menores civil de Cali, proc. de alimentos a favor de María Andrea Cuero).

Dimana, entonces, que si en este juicio no se ha enervado por la vía adecuada y oportuna el marco fáctico que determinó ab initio la competencia por razón del territorio, de momento ha de seguir conociendo del mismo el juzgado de Bucaramanga, como así se dispondrá en la parte resolutiva. Decisión En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, desata el conflicto aludido indicando que debe seguir conociendo del referido proceso el juzgado primero civil municipal de Bucaramanga, despacho al cual se enviará inmediatamente el expediente contentivo del mismo, al tiempo que se informe lo decidido al otro juzgado inmerso en la colisión. Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA � � Exp. 6105 �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�