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A-181-2006 [1100102030002006-00896-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

r íi^3 ^^ fY*!;^ j ^ j:i z*) ryÍ^ ^i fg11 w ^ ^c^ L^ ^^ sao CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006). 9 Ref: Exp. 1100102030002006-00896-00 Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el demandante RAMIRO GUERRERO VILLAMIZAR contra el auto de 7 de abril último (fol. 17), proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a través del cual le negó el recurso de casación que formuló frente a • la sentencia de 9 de diciembre anterior (fol. 1), dictada por esa Corporación dentro del proceso ordinario promovido por él, siendo demandados FÉLIX MARÍA PEÑA MUÑOZ y otros.

I- ANTECEDENTES 1. Según las copias aportadas para decidir la citada impugnación, el demandante pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de un predio rural denominado "La Reserva", segregado de uno de mayor extensión llamado "Cruz de Lata", ubicado en la vereda Carrizal del municipio de Cucutilla. En síntesis, como hechos, plantea que debido a quebrantos de salud, Peña Muñoz abandonó el fundo desde 1970, momento a partir del cual él entró en • posesión, actuando como señor y dueño, ejerciendo actos a los cuales sólo da derecho el dominio.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona en sentencia de 15 de julio de 2005 acogió las pretensiones de la demanda, fallo que por vía de apelación atacaron José Aundio Moncada García y Héctor Delgado Gamboa. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona decidió la alzada mediante proveído de 9 de • diciembre de 2005 (fls. 1 a 13) en el cual revocó el de primera instancia y, en su lugar, no accedió a las súplicas impetradas. 2.

Contra ese proveído Guerrero Villamizar interpuso el recurso extraordinario de casación que no fue concedido, conforme al auto de 7 de abril de 2006 (fol. 17). Previamente se dispuso la práctica de prueba pericial, en la cual el auxiliar designado estimó que la extensión del terreno era de 393 hectáreas y 7.500 m2, C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00896-00 2 8 a razón de $450.000 cada unidad, por lo que el avalúo ascendió a $177'187.500, como monto del agravio o perjuicio.

El Tribunal negó la concesión del recurso de casación, tras estimar que "al haber revocado la sentencia de primera instancia que, entre otras decisiones, estableció la extensión del predio objeto del proceso en • 300 hectáreas --no en 393 hectáreas 7.500 mets2--, debió el auxiliar de la justicia rendir su dictamen sobre esta base y no como lo hizo".

"Por tanto, al retomar el peritazgo (sic) rendido donde se precisa el valor de la hectárea en $450.000.00, con lo establecido por la juzgadora --300 hectáreas--, da como resultado la suma de $135'000.0000.00"; cantidad inferior a la cuantía mínima exigida por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil para recurrir en casación, que es igual a 425 salarios mínimos legales mensuales, cantidad que para el año 2005 ascendía a $162'137.500. 3.- Recurrida en reposición la comentada negativa, el Tribunal mantuvo su decisión, insistiendo en que el perito "tomó la extensión del predio en 393 hectáreas 7.500 mts2, no la establecida y otorgada por el Juzgado Primero Civil del Circuito en su fallo, que lo fue de 300 hectáreas".

C J.V.C. Exp. 1100102030002006-00896-00 3 II- LA QUEJA Cumplidas las formas contempladas por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, en tiempo, el citado demandante formuló el recurso de queja (fls. 37 a 42), arguyendo que como la sentencia revocatoria del Tribunal Superior de Pamplona dio por sentado que el bien objeto de la demanda era inexistente en el proceso por poseer un folio de matrícula inmobiliaria distinto al aportado, se deduce, según su apreciación,g p que "por razones de equidad" el agravio causado con esa decisión recae sobre todo el inmueble, con extensión de 393 hectáreas y 7500 m 2, cual aparece en el certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; añade que al reconocer la sentencia de primer grado 300 hectáreas y la de segunda instancia considerar inexistente el predio objeto de la demanda, no podía exigir el ad quem • que el dictamen se produjera sobre la extensión últimamente citada; por esa razón, asegura, el justiprecio se ajusta a la realidad.

Concluye, por tanto, que el criterio del tribunal para negar el recurso de casación no es acertado. III- CONSIDERACIONES 1. La posibilidad de impugnar la sentencia del ad quem por vía del recurso de casación está C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00896-00 4 supeditada, entre otros factores, a la legitimación del recurrente para interponerlo, requisito que a su turno emerge de la intensidad del quebranto patrimonial que a sus derechos haya irrogado ese pronunciamiento, tal y como lo prevén los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el "interés para recurrir en casación", siendo uno de los presupuestos para su procedibilidad, depende por obvias razones de la cuantía, al extremo que en el evento de no estar establecida en el juicio, con antelación al examen enderezado a determinar la viabilidad de concederlo, ha de ordenarse su justiprecio pericia) (art. 370 del C. de P. C.). 2.

En este evento encuentra la Sala atendible la ponderación llevada a cabo por el tribunal frente a la peritación dispuesta con el propósito de determinar la cuantía del interés para recurrir en casación, • de acuerdo con la cual el auxiliar de la justicia se excedió al tener en cuenta como área del terreno materia de la pretendida usucapión 393 hectáreas 7.500 m 2, siendo que, como se había establecido en la sentencia de primera instancia, era de 300 hectáreas.

El acierto de esa valoración deviene de la asonancia que guarda con lo claramente precisado en la sentencia de primera instancia al establecer "la extensión del predio objeto del proceso en 300 hectáreas" (fol. 19), circunstancia por la cual el perito no podía dejar de C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00896-00 5 considerar el predio con esa precisa cabida, mayormente si esa puntual conclusión del a quo no mereció reparo alguno por parte del demandante.

Es más, al sustentar el recurso que aquí se decide, expresa que el a quo declaró la aducida prescripción adquisitiva "por 300 hectáreas 'aproximadamente`, término este último que según el diccionario de la lengua española quiere significar "con proximidad, con corta diferencia", de modo que aun en el • evento de que el juez de primera instancia lo hubiera utilizado, no habría forma de entender ampliada la extensión del terreno objeto de la demanda hasta prácticamente una tercera parte más de la medida de área señalada. 3.

En consecuencia, por cuanto el demandante no formuló ningún reparo frente a la concreción del a quo, cuando en su fallo tuvo el fundo • pretendido como circunscrito a un área de 300 hectáreas, la sentencia de segunda instancia, que revocó aquel pronunciamiento, no pudo, en consecuencia, causarle un agravio referido a una propiedad de cabida muy superior, como lo ha argumentado al interponer los recursos de casación y queja. 4.

En suma, al no haber protestado el demandante la mencionada y puntual aserción del juez de primera instancia, no es admisible que ahora pretenda hacer ver que el bien objeto de la pertenencia reclamada C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00896-00 6 4 tenía una dimensión bastante aumentada y sobre ésta estructurar la cuantía del agravio que le pudo ocasionar la sentencia del ad quem. 5.

En consecuencia, no admite reproche la valoración que hizo el tribunal de la pericia ordenada, ni la conclusión según la cual la cuantía del agravio que le pudo causar la sentencia de segundo grado al demandante no alcanzó el equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales y, por tanto, no cubrió el monto mínimo del interés para recurrir en casación. IV- DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

• 1. Declarar bien negado el recurso de casación interpuesto por el demandante RAMIRO GUERRERO VILLAMIZAR contra la sentencia de 9 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso identificado al inicio de esta providencia. 2. Ordenar se remita lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente al que pertenece.

Ofíciese. C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00896-00 7 o Notifíquese y cúmplase MANU L ISIDRO._ARDILA VELÁSQUEZ — / UT MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ^1^\J.AAI.I EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00896-00 8