CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil dos (2002). Ref: Exp. No. 6129 Se decide la objeción formulada por la parte demandante frente a la liquidación de las costas a que fue condenada por virtud de haber perdido el recurso de casación.
ANTECEDENTES Habiéndose interpuesto recurso de casación por la Compañía Agrícola de Seguros S. A. contra la sentencia de segunda instancia proferida aquí, esta Corporación, en sentencia de 29 de julio último, decidió no casar el fallo y condenar en costas al impugnante dicho. Consiguientemente, en oportunidad fueron fijadas las agencias en derecho en la suma de $2.000.000, cantidad esta que, incluida en la liquidación de costas, ha sido reprochada por “demasiado cuantiosa” en la objeción presentada por el obligado, quien argumenta, de un lado, que “no se encuentra actividad alguna” del favorecido en el trámite del recurso extraordinario, y, de otro, que aquella suma “equivale casi al 3% del valor de las pretensiones de la demanda” y ello resulta demasiado en proporción al total de las agencias en derecho que deberían ser fijadas dentro del proceso.
CONSIDERACIONES 1.- Disponiendo el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil, como dispone, que para la fijación de agencias en derecho será aplicada la tabla establecida por “el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere”, y agregando, como agrega, que si ese arancel establece “solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas ” (resalta la Corte), tiene que comprenderse que esa disposición legal le impide al interprete desbordar sólo el extremo “máximo” del índice dicho, y también que, por no existir limitación respecto del “mínimo”, allí mencionado, en expresión que desde luego encierra un concepto distinto, aquella le permite al juez fijar las agencias por debajo incluso de la menor cantidad establecida como tarifa de honorarios. 2.- La tarifa que rige el asunto, expedida por el Colegio de Abogados de Bogotá y aplicable al caso en cumplimiento del mandato legal referido atrás, señala, para el recurso extraordinario de casación, “Un honorario mínimo de $2.200.000.oo” cuando de remunerar la actividad del opositor se trata.
Nada dice la tabla respecto del monto máximo de los honorarios establecidos para ese caso. 3.- Sujetándose a la tabla del Colegio de Abogados de Bogotá, y en armonía con el entendimiento de la citada norma, la Corte fijó en $2.000.000 las agencias en derecho a favor de la parte opositora en el recurso, por estimar, justamente, que esa suma corresponde a la naturaleza y la calidad de la gestión desarrollada por ella.
Nótase que la suma referida no alcanza siquiera al mínimo del arancel establecido por aquél colegio, y que, por tanto, el ejercicio de la facultad mencionada atrás responde a la circunstancia de que, aún sin haber expresado razón alguna para oponerse al recurso, aquí el opositor debió mantenerse en espera y vigilante tanto tiempo cuanto fue necesario para ello.
Es de advertir, por último, que no es veraz que el monto señalado por agencias se acerque al 3% de las pretensiones de la demanda, como quiera que ese entendimiento excluye la indexación y los intereses, también reclamados allí (cuad. 1, f. 27). 4.- Siendo cierto que las agencias en derecho no comportan, en ningún caso, la demasía que el objetante les endilga, y no encontrando la Corte razones valederas a fin de concluir, con él, que su monto es exagerado por no corresponder a la gestión del favorecido con ellas, esta Corporación deduce que el valor aquí fijado por ese concepto ni contraviene disposición alguna ni es injusto o inequitativo.
Consecuentemente, por no prosperar la objeción a la liquidación de costas ésta será aprobada sin modificaciones. DECISION Fundada en lo dicho, la Corte deniega la objeción aquí manifestada y aprueba la liquidación de costas sin modificación alguna.
NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS 2 5 N.B.S. Exp. 6129-01.