CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 J.S.B. Exp. No. 11001020300020010112-01 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001).- Ref. Expediente No. 11001020300020010112-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Ocho (58º.) Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, y Sexto (6º.) Civil Municipal de Pereira, perteneciente al Distrito Judicial de Pereira, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular promovido por la sociedad ROLDAN SIA S.A. contra ALL DISTRIBUCIONES LTDA. I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad ROLDAN SIA S.A., por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva contra la sociedad demandada a fin de obtener el pago de las facturas cambiarias que relaciona en la demanda, que debían ser cumplidas en Pereira, por valor total de $11’000.555.oo con sus correspondientes intereses, las que aporta como título ejecutivo, sociedad que, según manifestación expresa de la demandante tiene su domicilio en Bogotá pero recibe notificaciones en Pereira.
De conformidad con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Pereira, que acompaña con la demanda, el domicilio principal de la demandada es en esta última ciudad. 2. El Juzgado 6º. Civil Municipal de Pereira, al que correspondió por reparto, en auto de fecha 9 de mayo de 2001 (fl. 97), rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial, por cuanto según jurisprudencia de esta Corporación, cuando se ejercita la acción cambiaria para el cobro de títulos valores se debe aplicar la regla general de competencia, esto es, el domicilio del demandado y no la norma consagrada en el numeral 5º. del artículo 23 del C. de P.C., y teniendo la demandada su domicilio en Bogotá, es en esta ciudad donde debe adelantarse el proceso y en consecuencia ordenó el envío del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto). 3.
El Juzgado 58º. Civil Municipal de Bogotá, despacho al que fue repartido el negocio, se declaró igualmente incompetente mediante providencia del 26 de junio de 2001 (fl. 128), por cuanto de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, su domicilio principal es en Pereira y para los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, la competencia radica en el juez del domicilio del demandado de conformidad con el artículo 23 del C. de P.C. 4.
En consecuencia propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Sala. II. SE CONSIDERA: Se advierte en primer lugar, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Bogotá y Pereira, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
De las reglas de competencia señaladas por el artículo 23 del C. de P.C., la primera, que constituye la regla general, determina como competente el juez del domicilio del demandado, en razón de que, según lo ha puntualizado la Corte, si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por iniciativa del actor, resulta apenas justo que se le demande en su domicilio, en donde el trámite del proceso será menos oneroso para él. Inicialmente precisa la Sala, como en múltiples ocasiones lo ha reiterado, que cuando se trata del cobro coactivo de títulos valores ha de estarse a lo prescrito en el numeral 1º. del artículo 23 citado, por cuanto para definir la competencia en estos asuntos se deben aplicar en forma exclusiva las normas del Código de Procedimiento Civil frente a las previsiones establecidas en el Código de Comercio en punto al lugar de pago del título.
Ahora bien, cuando se demanda a una sociedad, la regla general del fuero personal, esto es el domicilio del demandado contemplado en el numeral 1º. del artículo 23, se complementa con la regla especial contenida en el numeral 7º. del mismo precepto, adicionado por el art. 46 del Decreto 2651 de 1991, norma convertida en legislación permanente en virtud del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, según el cual el competente para conocer de los procesos contra una sociedad, a prevención, es el juez de cualquiera de los siguientes lugares: el del domicilio principal de la sociedad; el del domicilio del su representante legal; o el del domicilio de la sucursal o agencia, cuando se trate de asuntos vinculados a las mismas.
Sobre este particular, esta Sala en auto número 152 del 15 de junio de 1995 señaló: “El fuero o foro del domicilio es concurrente a elección del demandante cuando se trata de un proceso contra una sociedad, pudiéndose demandar en uno cualquiera de los lugares que seguidamente se indican, pero por su iniciativa y no por imposición del juez, escogido uno de los cuales excluye a los demás: a) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando ésta no ha establecido agencias ni sucursales; b) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando dicha sociedad ha establecido agencias y sucursales así se trate de asuntos vinculados a una de sus agencias o sucursales; c) En el lugar del domicilio de la agencia o sucursal pero únicamente respecto de asuntos vinculados a la agencia o sucursal; y d) En el lugar del domicilio del representante legal de la sociedad”.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se observa que la demanda que promueve la actora se encamina al cobro compulsivo de unas facturas cambiarias de compra venta que deben ser pagadas por la sociedad demandada, por lo tanto es competente el juez del domicilio principal de esta sociedad o el de su representante legal. En el presente caso observa la Sala que si bien en la demanda ejecutiva se afirma que la demandada tiene su domicilio en Bogotá pero que recibe notificaciones en Pereira, del contexto mismo del libelo y sus anexos, del poder otorgado por la entidad demandante y del certificado de existencia y representación legal de la sociedad ALL DISTRIBUCIONES LTADA. expedido por la Cámara de Comercio de Pereira, se evidencia que el domicilio de esta sociedad es la ciudad de Pereira.
Por lo tanto, en aplicación de lo anteriormente expuesto, se reitera que es el Juzgado 6º. Civil Municipal de Pereira el que debe conocer del proceso anteriormente referenciado. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto (6º.) Civil Municipal de Pereira es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular incoado por la sociedad ROLDAN SIA S.A. contra ALL DISTRIBUCIONES LTDA.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Cincuenta y Ocho (58º.) Civil Municipal de Bogotá con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO