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A-181-1999 [7637]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7637 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se sustenta el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 1.999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el Proceso Ordinario promovido por LUZ ARBENY SUAREZ GARCÍA, en su propio nombre y en representación del menor JORGE MARIO ARCILA SUAREZ, contra HERNANDO DE JESÚS PARRA JARAMILLO, LA COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE BELÉN DE UMBRÍA y SEGUROS LA EQUIDAD ORGANISMO COOPERATIVO -Llamada en Garantía-.

Para tal efecto, se considera: 1. Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, el carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación exige que la demanda con la que se sustenta se ciña estrictamente a los requisitos de orden formal previstos en la ley, pues es allí donde se fijan los límites en los cuales debe discurrir la actividad de la Corporación en orden a determinar si la sentencia combatida a través de él se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, sin que por ello le resulte permitido adentrarse en labores de interpretación de tal demanda para llenar sus vacíos o replantear cargos deficientemente formulados.

El art. 374 del C. de P.C. señala los requisitos que deben observarse en dicha demanda y entre ellos consagra el deber de formular por separado los cargos que se proponen contra la sentencia de instancia, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Exige además, que cuando se invoca la causal primera se indiquen las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, requisito modificado por el art. 51 del Decreto 2651 de 1.991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1.998, en cuanto dispuso que para el efecto basta enunciar las normas de tal linaje que, constituyendo base del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas.

Tratándose de la misma causal -primera-, es necesario tener en cuenta también que la infracción de la norma sustancial puede ocurrir de manera directa, o, en forma indirecta, como consecuencia de errores en la apreciación probatoria, especie de quebranto que a su turno puede provenir de error de hecho, o de derecho, hipótesis en la cual debe determinarse la naturaleza del error denunciado y satisfacer las exigencias que para una y otra clase de yerro consagra el art. 374 del C. de P. C. en los siguientes términos: “Cuando se alegue la violación de la norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.

Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en que consiste la infracción”. 2. Siguiendo los derroteros trazados por la norma mencionada, se advierte que el cargo tercero de la demanda que se examina no cumple una de las exigencias expresadas.

En efecto: En el tercer cargo, fundamentado en la causal primera de casación, “Violación indirecta de la ley”, se denuncia el quebranto de los artículos 175, 176, 187, 216 y 218 del C. de P. C., ninguno de los cuales es de naturaleza sustancial, pues todos ellos, como se verá, están dirigidos a regular la actividad probatoria. El artículo 175, define los medios de prueba; el 176, se refiere a las presunciones establecidas por la ley; el 178, consagra el rechazo in limine de algunas pruebas que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces; el 216, fija las situaciones relativas a las inhabilidades para testimoniar, y el 218 pone de manifiesto la tacha de los testimonios citados por la otra parte.

Las normas precedentes, como se anticipó, son de eminente contenido probatorio y por ende carecen de aptitud para generar, por sí mismas, la casación de un fallo, pues, como bien se sabe, para tal efecto es menester “ que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva” (G.J. t. LVI, pág. 318). En las condiciones descritas, es claro que la vulneración de los preceptos señalados por el impugnador, en manera alguna puede estructurar un cargo en casación, con estribo en la causal aducida.

Lo anterior lleva a concluir que el cargo tercero, contenido en la demanda que se examina, no es idóneo desde el punto de vista formal y por ello la demanda sólo será admitida respecto de los restantes, que si se acomodan a las exigencias de ley. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

1. Declarar INADMISIBLE, respecto del cargo tercero, la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil. 2. ADMITIR la misma demanda respecto de los cargo primero y segundo, por ajustarse a los requisitos legalmente exigidos.

En consecuencia, para los efectos previstos en el art. 373 del C. de P. C., con entrega del expediente y por el término de quince (15) días, córrase traslado a la parte demandada en el proceso de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL I. ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS