Cone Supn:ny de Justicia Sala de Casación Cizil In 17— ID.Ç CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-0203-000-2008-00965-00 La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar y Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Chucurí, Santander, referido a la facultad para asumir el conocimiento del proceso que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES 1. Con el propósito de obtener la satisfacción del derecho incorporado en una letra de cambio, la Sociedad Bonanza 2002 Agropecuaria Limitada en Liquidación presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra Hernando Jaimes Buitrago, Hernando Vera y Luz Marina Cañas, la cual se radicó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Chucurí, en virtud "del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación"y "el domicilio de los demandados".
Corte S ttprenn de Justicia Sala de Casación Cizil 2. A través de auto de 20 de febrero de 2008, el aludido Despacho rechazó la demanda, al considerar que en razón a que el lugar de cumplimiento del instrumento es el municipio de San Alberto, el facultado para tramitar el litigio, según los artículos 682 y 683 del Código de Comercio, es el -Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad, quien, luego de que se le remitiera el asunto, igualmente se declaró incompetente, bajo el argumento de que en este tipo de asuntos "la competencia se fija con base en el domicilio de los demandados", que según el libelo introductor corresponde a San Vicente del Chucurí, en aplicación de la regla primera del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, propuso la colisión, para cuyo efecto remitió las actuaciones a ésta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La presente, a no dudarlo, se trata de una controversia que enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde entonces a la Sala desatarla, según lo dispuesto por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996. 2.
La competencia del juez, como bien se sabe, está determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que es precisamente el que aquí cumple resolver, y cuya consagración se encuentra en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que en la regla primera establece el fuero general, consistente "en que en los procesos R.M.D.R..
Expediente 11001-0203-000-2008-00965-00 2 Corte Supren-u de Justicia Sala de Casación Ciul contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado". Ahora bien, en lo que corresponde al cobro forzado de las obligaciones incorporadas en títulos-valores, como la letra de cambio, la citada pauta no presenta pausa, porque, a criterio de la Sala "contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrada a favor del titular del crédito en él incorporado (Art. 488 del C. de P. C.) descarta la aplicación de dichos preceptos, porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil; - que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1° como regla general que, salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos contenciosos, al acogerse allí el principio actor sequitor fórum rei" (auto de 9 de octubre de 1992, reiterado en providencia de 4 de febrero de 2008, exp. 01953-00).
Además, la Corte ha precisado que en asuntos como el enunciado "no cabe la concurrencia del Juez del lugar del cumplimiento de un contrato (art. 23, regla 5', ib), ya que el giro de una de aquellas (letra de cambio) no denota _ per se una relación contractual entre el demandante y el ejecutado" (auto de 10 de julio de 1995, exp. 5582). R.M.D.R..
Expediente 11001-0203-000-2008-00965-00 3 Cone Supremt de Justicia Sala de Guacilyn &di 3. Por lo expuesto, para el presente proceso ejecutivo la competencia se radica en el Juez de la vecindad de los demandados, que según el libelo introductor corresponde a San Vicente de Chucurí, Santander. En consecuencia, la facultad para tramitar y decidir el litigio está en cabeza del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Chucurí, a quien se remitirás las diligencias, sin perjuicio de la controversia que oportunamente puedan entablar los accionados por los cauces legales pertinentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Chucurí, Santander, es el competente para conocer del proceso en referencia. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes.
R.M.D.R.. Expediente 11001-0203-000-2008-00965-00 4 Corte Suprerm de Justicia Sala de Casación Cizil Notifíquese-- ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) UT MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS R.M.D.R.. Expediente 11001-0203-000-2008-00965-00 5 Corte S upt-rm de Justicia Sala de Casación Cizil CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILL R.M.D.R..
Expediente 11001-0203-000-2008-00965-00 6 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6