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A-180-2008 [1100102030002008-01075-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mi ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-01075-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra y Promiscuo Municipal de Puerto Parra para asumir el conocimiento de la demanda de ejecución incoada por Unionagro S.A. contra Walter de Jesús Muñetón Pulgarín.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra en auto de 17 de abril pasado (fol. 10) rechazó la demanda y ordenó enviarla al de Puerto Parra, por considerarlo competente, dado que en la misma se había indicado que el ejecutado estaba domiciliado en la última de las citadas localidades, hecho corroborado con el señalado en las facturas base del cobro forzado, amén de que la “vereda 38” no aparecía como integrante de la primera. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra en proveído de 3 de junio postrero (fol. 16) también declaró su falta de competencia, bajo el argumento de que, según averiguaciones de la secretaria de ese despacho y de la información obtenida de Planeación de dicho ente territorial se desprendía que la “vereda 38” pertenecía a Cimitarra, razón por la que el juez de allí era el facultado para asumir el conocimiento del conflicto. 3.

En consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que el conflicto ha surgido entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, por así disponerlo los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.

En orden a dicha definición, ha de hacerse hincapié en que debido a la necesidad de repartir de manera proporcional y equitativa la demanda de justicia de los usuarios entre los funcionarios facultados por la Constitución Política y por la ley para la composición de los litigios, el legislador ha recurrido a ciertos factores o fueros allanadores del camino que lleve a establecer con precisión a cuál de ellos corresponde avocar el conocimiento de cada uno de los libelos presentados para la iniciación de los diversos procesos judiciales. 3.

El personal, de que se ocupa la regla 1ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es uno de aquéllos, y a la vez general, en la medida en que contribuye a determinar la competencia desde el punto de vista territorial, en cuanto establece que lo es el juez del domicilio del demandado. 4. De acuerdo con lo precisado en los numerales anteriores, para decidir este conflicto ha de observarse cómo la afirmación contenida en la parte inicial de la demanda, según la cual el ejecutado está domiciliado en Puerto Parra, a la postre no resulta contundente y categórica, en la medida en que en el capítulo de notificaciones se afirma que las recibirá en la finca El Prado, vereda 38 “de este municipio”, dando a entender que correspondía a Cimitarra, ya que al juzgador del mismo dirigió su libelo, amén de que mediante las probanzas recaudadas con ocasión de este conflicto negativo, en especial la proveniente de la Secretaría de Planeación de Puerto Parra, de acuerdo con la cual la vereda o kilómetro 38 no pertenece a ese municipio, ha de asignarse la competencia, en principio al juez de Cimitarra, sin perjuicio de que a espacio, por la senda procesal pertinente, pueda plantearse, debatirse y fijarse en forma definitiva, acorde con el sitio donde verdaderamente se halle avecindado el ejecutado, pues, por ahora, no luce acertado dejar de ponderar los medios de persuasión ya incorporados al expediente, los cuales no pueden desconocerse a rajatabla, tanto más si los mismos alcanzan a demostrar que es equivocada la creencia de la parte ejecutante en el sentido de que la “vereda 38” pertenezca al municipio de Puerto Parra, razón por la que no es idónea para determinar que el juez promiscuo radicado allí sea el competente. 5.

En asonancia con lo antes planteado, como quiera que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra no podía con atino negarse a asumir el conocimiento de la aludida demanda de ejecución, aflora imperioso declarar que es el autorizado para hacerlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de ejecución a que se ha hecho referencia. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo decidido al Promiscuo Municipal de Puerto Parra.

Ofíciese. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01075-00