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A-180-2006 [1100131030322001-00903-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

NO ay v " CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006). Referencia: Expediente No. • 11001-31-03-032 - 2001-00903-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación formulado por la sociedad Trinidad Gómez y Cía. Ltda. Asesores de Seguros, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de octubre de 2005. • ANTECEDENTES La nombrada sociedad demandó a la Aseguradora Colseguros S.A. y a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., para que se declarara que fue designada como intermediaria de seguros por cada uno de los asegurados en las pólizas colectivas de seguro de automóviles expedidas por la Aseguradora Colseguros S.A. que se identifican en la pretensión primera principal, y consiguientemente se declarara que dicha entidad está obligada al pago de la comisión pactada por la colocación de las citadas pólizas, condenándola a abonarle, a título de daño emergente, una suma mensual equivalente al 12.5% sobre el valor de las primas recaudadas por las mismas pólizas, y por concepto de lucro cesante, el valor de los intereses moratorios calculados sobre la cifra mensual antes reclamada, todo dentro del marco temporal que se indica.

Pidió además que se declarara que fue designada como intermediaria de seguros por el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de tomador, respecto de las pólizas de seguro de incendio deudores y de seguro de terremoto deudores expedidas por Aseguradora Colseguros S.A., que se individualizan en la pretensión segunda principal, y respecto de la póliza de seguro de vida grupo deudores que expidió la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., a la que se refiere la súplica tercera principal, recabando declaraciones y condenas semejantes a las reclamadas frente a la pretensión anterior.

El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., autoridad que asumió la tramitación del pleito, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, determinación que prohijó el Tribunal Superior con sede en el mismo lugar, al decidir el recurso de apelación propuesto por la actora. Contra lo así resuelto se interpuso por la misma parte el recurso de casación de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

JAAP. Exp. 11001-31-03-032-2001-00903-01 2 CONSIDERACIONES 1. Para conceder el recurso interpuesto, el Tribunal consideró satisfecho, entre otros, el requisito que concierne a la cuantía del interés para la pretensión impugnativa. Sostuvo, con ese propósito, que en el dictamen practicado con el objeto de "actua/izar" algunos valores reclamados, se avaluaron "las comisiones para los seguros de • de (sic) vida grupo, incendio y terremoto y automóviles, y los intereses moratorios sobre éstas desde 20 de diciembre de 1999 y hasta el 6 de marzo de 2006', en $132.898.788,00.

Como observó que en dicho trabajo no se determinó la cifra mensual solicitada a título de daño emergente, se apoyó en la pericia rendida en el curso de la primera instancia para hacer el cálculo pertinente, y sobre esas bases coligió que "sumados los ítems en que el auxiliar de la justicia aquí designado estimó el valor del interés para recurrir en casación: $132'898.788, con el valor correspondiente al daño emergente: $71.406.407, debe concluirse que el interés para recurrir en casación para el presente asunto es por lo menos del orden de $204 305.195, lo que muestra una cuantía superior a los cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales".

Sin embargo, al determinar sobre tales presupuestos el requisito económico de procedencia del JAAP. Exp. 11001-31-03-032-2001-00903-01 3 9 u recurso, inexplicablemente pasó por alto que la pericia que se decretó y practicó con ese objeto, lejos está de servir de pauta idónea para ese cometido, dado que su falta de fundamentación es latente, deficiencia que por lo demás se encargó de realzar el auxiliar a todo lo largo del escrito en el que rindió el "conceptd' solicitado, dentro del cual es reiterativa su manifestación sobre la ausencia de elementos objetivos a partir de los cuales pudiera efectuar la valoración que le fue encomendada.

Así, expresó que los funcionarios de la Aseguradora Colseguros S.A. que manejan las áreas respectivas, "no tienen una información ni siquiera aproximada de lo pretendido en la demanda", que no cuentan con medios técnicos apropiados "para cuantificar las cifras, dada la antigüedad de los contratos de seguros", cuya vigencia, en adición, se inició con ' a la otrora denominaa Nacional de Seguros", dificultad que en su concepto afrontó también el experto a quien se encargó dicha cuantificación en primera instancia, quien "no pudo dar ni sí quiera (sic) una cifra aproximada".

Apuntó también que en la demanda no se reclamaron unas cantidades específicas y que lo peticionado no concuerda en ciertos casos con las pólizas de automóviles o incendios canceladas por la época, o con los vehículos que según la demanda estaban asegurados, de ahí que se viera en imposibilidad de "presentar un informe siquiera aproximado de lo pretendido en la demanda".

JAAP. Exp. 11001-31-03-032-2001-00903-01 4 Relativamente a los seguros de vida grupo e incendio y terremoto, remarcó que no recibió "información de la Aseguradora por lo tanto estas cifras parten de unos supuestos que me entregaba la apoderada de la demandada y que fueron plasmadas en la demanda", circunstancias de cara a las cuales anticipó que frente a la objeción que se presentara contra dicho trabajo, persistiría en el resultado. p Finalmente, invocando su experiencia en el ramo, concluyó que "conforme a LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA el monto de lo pretendido de conformidad con la norma procesal civil no es cuantía suficiente para recurrir en casación".

Como se ve, la falta de sustento de las cifras en las que estimó el perito los reclamos de la demandante, es palpable. Pero además, por la misma causa se protestó, con 9 razón, al solicitar la parte activa la práctica de otro dictamen, argumentando que "evidentemente el perito designado no cump/íó con su cometidd'. Infortunadamente, a todo eso hizo caso omiso el sentenciador, quien resolvió otorgarle plena fuerza a dicho trabajo para tener por establecida, en parte, la magnitud económica del daño que la providencia atacada le irroga al impugnante.

JAAP. Exp. 11001-31-03-032-2001-00903-01 5 • En esas condiciones claro es que forma omitió apreciar el dictamen con el esmero que le exige el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, para constatar su conformidad con los postulados legales, escrutinio sin el cual no le estaba dado adoptar la determinación en comentario, preciso es concluir que se apresuró al conceder el recurso interpuesto, pues el requisito alusivo a la cuantía del interés para recurrir, que por mandato de la ley incide en 9 su procedencia, aún es incierto. 2.

En armonía con lo anterior se impone devolverle las diligencias para que proceda como legalmente corresponda. DECISION: Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en este asunto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de octubre de 2005, se ordena devolver el expediente a la oficina de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLAS€--.. I ÁtBER ER UBLA PAUCAR Magistrado JAAP. Exp. 11001-31-03-032-2001-00903-01 6