Micelio
A-180-2001 [1100102030002001-0128-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. CC-1100102030002001-0128-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001) Referencia: Expediente No. CC-1100102030002001-0128-01 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Oicatá (Boyacá) y Doce Civil Municipal de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOYACA S. A. (E.S.P.) contra ROBERTO MONTANA.

ANTECEDENTES 1. – Proferido el mandamiento de pago por la primera autoridad judicial mencionada, a donde el ejecutante precisamente dirigió su demanda, por corresponder al lugar del domicilio del demandado, posteriormente, en auto de 9 de julio del cursante año, declaró su incompetencia para conocer, fundado en que, según el informe del notificador, el citado ejecutado “ no es ni ha sido residenciado ni domiciliado en esta localidad sino en la ciudad de Bogotá ”. 2. – Recibido el expediente, el juzgado de esta ciudad no aceptó la competencia territorial y ordenó remitir el expediente a la Corte para que se dirima el conflicto, argumentando que como las manifestaciones de la demanda se entienden hechas bajo juramento, la competencia no podía variarse con base en un informe de notificación. CONSIDERACIONES 1. - Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, una vez haya admitido la demanda, salvo que el demandado fundadamente la objete mediante la excepción previa correspondiente.

Por esto, cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido, dice la Corte, modificarla de oficio, porque “ asumido el conocimiento del asunto (…), la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda ”.

Posteriormente, por tanto, no puede desconocerla, a no ser que la parte demandada o ejecutada, según el caso, plantee cuando fuere “ admisible naturalmente, la respectiva cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil ” (Auto 185 de 26 de agosto de 1999). 2. – En el caso, no sólo no había lugar a rechazar la demanda, porque independientemente de que la afirmación sea cierta, el ejecutante radicó la competencia territorial acudiendo al fuero general personal del domicilio del demandado, sino que tampoco, una vez proferido el mandamiento de pago, procedía modificarla de oficio, mucho menos atendiendo un informe de notificación, porque el único legitimado para objetarla, o en su caso, convalidarla, es el ejecutado. 3. - Síguese, entonces, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá, anduvo equivocado al declararse incompetente por el factor territorial, una vez admitió la demanda.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá, es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOYACA S. A. (E.S.P.) contra ROBERTO MONTANA. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido al Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 7 5