CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, once (11) de julio de dos mil (2000) Ref: Expediente No. 1798 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación por medio de la cual pretende la parte demandante sustentar el recurso que interpusiera contra la sentencia del 18 de febrero de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por “PROMOVENTAS LTDA” frente a CORPORACION NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA “CONAVI”.
Al respecto se considera: 1. Ha reiterado esta Corporación, con insistencia, que dentro de las diversas peculiaridades que singularizan el recurso de casación, sobresalen las referentes a su carácter acentuadamente dispositivo y formalista, peculiaridades estas que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil subraya en cuanto, para asegurar el cumplimiento de los fines propios de la institución, prescribe las exigencias de forma que debe reunir el escrito que lo sustenta.
Subsecuentemente, por imposición del mencionado precepto, cuando se “ trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, regla que le atribuye a quien erija su impugnación con cimiento en la causal primera de casación, la carga de especificar en la demanda correspondiente, las normas de derecho sustancial que juzgue fueron transgredidas por el Tribunal, exigencia que en la actualidad se satisface cabalmente señalando cualquiera de las normas de ese linaje que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, hubiese sido quebrantada por el sentenciador. 2.
Resulta diáfano, entonces, que los cargos quinto y séptimo de la demanda en examen, no cumplen con la anotada exigencia por cuanto que, habiéndose dolido en ellos el recurrente de la violación de la ley sustancial (causal primera de casación), dejó de indicar, empero, alguna norma de ese linaje que en su parecer hubiese sido vulnerada por el sentenciador; por supuesto que se abstuvo aquél de citar algún precepto jurídico en apoyo de su queja, motivo por el cual tales cargos no pueden admitirse.
Otro tanto acontece respecto del cargo tercero, en virtud del cual se duele el censor de la violación de los artículos 822 del Código de Comercio y 1624 del Código Civil, sin advertir, no obstante, que ninguno de esos dos preceptos tiene la naturaleza de norma sustancial; en efecto, la primera es una norma remisoria de carácter general y abstracta, al paso que la segunda atañe a las reglas de interpretación de los contratos, sin que ninguna de ellas consagre en forma concreta derechos subjetivos o potestades a los particulares.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO. - Inadmitir la demanda arriba mencionada en lo que hace relación con los cargos tercero, quinto y séptimo. SEGUNDO.- Admitir la misma demanda en lo concerniente con los cargos primero, segundo, cuarto y sexto. En consecuencia, con la entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de quince días. Notifíquese.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En permiso) MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 2 JACR. EXP.1798