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A-180-1995 [4971]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Javier Tamayo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de julio de mil novecientos noventa y cinco (l.995) Referencia: Expediente No. 4971 Decídese por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS, para conocer del proceso ordinario que por responsabilidad judicial instauró el señor CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA frente a los doctores JORGE IVAN PALACIO MEJIA, RAMON ZUÑIGA VALVERDE y MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ, en su condición de Magistrados de la Sala de Casación Labora de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.- Mediante proveído de fecha once de mayo del corriente año, el ya aludido magistrado declaró la existencia de una causal legal de impedimento para conocer de este proceso ordinario “ Por cuanto se encuentra en iguales circunstancias a las que en su momento pusieron de presente, en su condición de magistrados titulares miembros de esta Sala, los Doctores Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marin Naranjo, Alberto Ospina Botero y Nicolás Bechara Simancas ”.- 2.- Las circunstancias a las que se refiere se encuentran consignadas en auto de fecha 13 de mayo de 1994 (fol. 23) suscrito por el Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA, concretamente por tener interés indirecto en el aludido proceso (art. 150, num. 1o., del C. de P.C.), interés que deviene, en primer término, del análisis jurídico que debe realizarse sobre la responsabilidad personal por error inexcusable en la que pueden incurrir los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas como Magistrados de las Salas de Casación; y, en segundo lugar, del estudio de las imputaciones que se señalan en el libelo.- 3.- Ese análisis envuelve un interés particular como quiera que, de un lado, detenta la calidad de Magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y, del otro, suscribe igualmente el fallo de tutela del 27 de octubre de 1993 a que alude el hecho 20 de la demanda (fol. 8).- SE CONSIDERA 1.- El impedimento es una herramienta jurídica de la cual el juzgador puede echar mano para declararse separado del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio, se encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio.- La declaratoria de impedimento procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial.

Así, determinado funcionario judicial no puede declarar un impedimento para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones pretextando cualquier situación que compromete su independencia e imparcialidad.- Por el contrario, para ello debe fundarse en una de las causales señaladas en el artículo 150 del C. de P.C. y presentarse debidamente motivada.- 2.- En el presente caso se ha manifestado como causal de impedimento la prevista en el numeral primero del citado precepto por el interés indirecto que se tiene por el desenvolvimiento y resultado del proceso, concretamente porque la acción de responsabilidad personal por error inexcusable, implica un análisis jurídico en torno a la conducta de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de las funciones que le son encomendadas como Magistrados de las Salas de Casación Civil, funciones que igualmente ejerce el magistrado que se declara impedido como miembro titular de la Sala de Casación Civil.- 3.- La ley no califica la clase de interés que debe presentarse; exige si que el que confluya (material, intelectual o moral) afecte directa o mediatamente el resultado del proceso, entendiendo también que ese interés debe ser actual y cierto y en relación con el caso concreto, de donde se desprende que cualquier circunstancia abstracta e hipotética que se presente al margen del caso cuestionado, no puede tener eficacia para que a un funcionario judicial se le separe del conocimiento de determinado asunto.- 4.- Hechas las anteriores reflexiones, la Corte no encuentra como razón suficiente para aceptar el impedimento, el hecho de que el doctor CAROS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS, ostente la calidad de Magistrado de esta Corporación, esto es, la misma calidad que ostentan los demandados, y que, consecuentemente, tenga que realizar un análisis jurídico en torno a la responsabilidad civil personal por error inexcusable.- Aceptar semejante tesis implicaría dejar sin juez el caso controvertido, pues en la misma posición se encontrarían no solamente los magistrados titulares sino también los conjueces llamados a reemplazarlos; o lo que es lo mismo decir que un funcionario judicial no puede conocer de un determinado asunto porque eventualmente puede ser demandante o demandado por circunstancias semejantes a las que actualmente juzga, verbi gracia, arrendador, inquilino, acreedor, deudor, etc.- Si de ese razonamiento depende el interés, es institucionalizar como requisito para ser juez o magistrado el que en el futuro no puede ser demandante ni demandado en un proceso determinado, lo cual a la postre implicaría dejar sin efecto práctico el art. 25, numeral 6o., del C. de P.C., al igual que el artículo 40 ibidem.- El análisis jurídico citado, sobre el cual se hace depender el interés particular indirecto, debe realizarse por imposición de la ley, en ejercicio de las funciones de Magistrado titular de la Sala de Casación Civil mas no por la condición abstracta del colegaje, lo que significa que el impedimento sólo puede abrirse paso en el evento de encontrarse actualmente enfrentado a una situación similar a la del proceso dentro del cual se declara impedido, situación que en modo alguno puede hacerse derivar del ya tantas veces mencionado análisis jurídico.- 5.- En suma, el impedimento manifestado debe declararse infundado.- DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara INFUNDADO el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS para conocer del presente proceso.- En consecuencia,, vuelva el expediente al despacho del magistrado del conocimiento para lo de su cargo.-

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS Con salvamento de voto JAVIER TAMAYO JARAMILLO RAIMUNDO EMILIANI ROMAN Conjuez JAIME AZULA CAMACHO Conjuez Con salvamento de voto HUMBERTO MURCIA BALLEN Conjuez � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Expediente No. 4971 Hago explícitas en este salvamento de voto las razones que me llevan a apartarme, con consideración y respeto, del criterio de la mayoría. 1) La medida de jurisdicción que como delegatario del estado tiene el Juez para conocer del proceso judicial, descansa en dos pilares fundamentales a saber: a) el fenómeno de la competencia, en virtud del cual la ley por razones del lugar, la especialización del Juez, la materia del litigio y la cuantía de la pretensión se encarga de señalar al funcionario más idóneo para resolver la controversia; y b) la propia situación personal del Juez así seleccionado por el ordenamiento, determinante de su competencia subjetiva, que puede estar afectada por factores tales como el afecto, el interés, la animadversión y el amor propios, constitutivos éstos -según la doctrina- de motivos de impedimento, recusación, o abstención por parte de dicho funcionario.

En el primer evento se trata de una cuestión funcional, y, por eso, de ser reemplazado el Juez designado en principio por el ordenamiento, quien lo sustituya estaría en idéntica situación que el anterior, cuestión que no sucede en frente de la competencia subjetiva por cuanto están de por medio factores personales que pueden no concurrir en el Juez encargado eventualmente de sustituirlo.

Citando (por boca de Goldschmidt) sobre el particular la doctrina alemana, Couture precisa que ésta "ha distinguido con toda nitidez, estos dos órdenes de problemas. Aun cuando un Juez tenga una capacidad absoluta para entender en un asunto en razón de su competencia, puede faltarle, en cambio, una capacidad relativa en razón de su persona" (Estudios de Derecho Procesal Civl, Ed. Depalma, 2a. edición, Pág. 132).

Agrega el mismo tratadista que "El tema de las inhibiciones (como llama genéricamente a los fenómenos constitutivos de impedimentos, recusaciones y abstenciones) viene a colocarse, por virtud de este simple planteo, dentro del conjunto de presupuestos procesales La competencia constituye un presupuesto de orden objetivo; la ausencia de motivos de inhibición constituye un presupuesto de capacidad subjetiva de los agentes de la jurisdicción. Podemos hablar, en consecuencia, de la capacidad subjetiva del magistrado, vale decir, de su absoluta idoneidad personal, despejada de toda sospecha o recelo, como de un presupuesto de la jurisdicción la que, a su vez, es un presupuesto procesal" (ob. cit.). 2.- La incompetencia subjetiva está clasificada doctrinalmente según ella surja del objeto del litigio, de las partes en conflicto y de los órganos llamados a intervenir.

En el primer caso, al cual me limitaré, la incompetencia está dada concretamente por el interés del Juez en las resultas del proceso, interés que, recogido como causal de recusación e impedimento en el numeral 1o. del artículo 150 del C. de P.C., puede ser directo o indirecto, lo cual significa que no se trata solamente de interés procesal o material, sino que comprende el intelectual e inclusive el moral, pues como lo dejó dicho la Corte "la ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal" (auto 6 de junio de 1935, G.J. XII, Pág. 87).

Desde luego que nadie puede ser Juez de la causa en la que tiene un interés personal, así sea este indirecto (meramente moral), porque esto lo llevaría a ser Juez y parte dentro del litigio, y de ahí que sea justamente una cuestión de conciencia inspirada en razones de decoro y delicadeza, lo mismo que un derecho que éste tiene, cuando ello es así, a exteriorizarlo para liberarse del conflicto que para él representa estar ligado al conocimiento del litigio en esas circunstancias.

Es además, así lo entiendo yo, un asunto de lealtad con la administración de justicia para hacer efectivo el derecho que tienen las partes a la imparcialidad de sus jueces. 3.- Bajo ese entendimiento de la cuestión, la doctrina nacional tampoco ha sido ajena en señalar no sólo que el interés del Juez en el resultado del proceso puede ser directo (procesal o material) o indirecto (intelectual o moral), sino en precisar, con bastante acierto en mi opinión, que los motivos de impedimento no recogidos en las demás causales señaladas en la ley (entre ellas la del decoro al cual me he referido) encuentran cabal acomodo en la primera de las causales señaladas en el artículo 150 del C. de P.C. 4.- En el caso presente el doctor Carlos Esteban Jarmillo Schloss ha manifestado tener interés indirecto en el resultado del proceso y, por eso, cumpliendo con un dictado de su conciencia inspirado en razones de decoro, delicadeza y moralidad, ha hecho conocer de la Sala su impedimento con fundamento en el numeral 1o. del artículo 150 del C. de P.C., que la mayoría encuentra improcedente con el argumento de que ese interés no es actual y cierto sino abstracto e hipotético, porque el hecho de que ostente la calidad de magistrado de la Corte, esto es, la misma que tienen los demandados, no da para "que, consecuentemente, tenga que realizar un análisis jurídico en torno a la responsabilidad civil personal por error inexcusable".

Yo me aparto de ese criterio no sólo por cuanto advierto que se invoca una causal que encuentra perfecto arraigo en la ley, sino por cuanto, muy a pesar de lo que parece haber entendido la mayoría, veo perfectamente que no se trata de un pretexto aducido por dicho funcionario para separarse del conocimiento del asunto, y si veo en cambio en su conducta el cumplimiento de un deber moral y legal de su parte al manifestar, como lo hizo con muestra de la mayor delicadeza, que estando de por medio la suerte de unos compañeros de magistratura frente a los cuales es explicable que él tenga perfectamente definido el concepto de que son lo suficientemente preparados y diligentes cumplidores de su deber, él tiene, obviamente, interés indirecto, por esa personal percepción que de alguna forma lo condiciona, en el resultado del asunto.

Me aparto con mas veras de la opinión mayoritaria de la Sala por cuanto, sin razón válida en mi concepto, ésta se adelanta a suponer que en el eventual reemplazo con que pudiera haberse sustituido al doctor Jaramillo Schloss también concurriría la misma causal "personal", de impedimento, pues es lo que yo entiendo en el auto de la mayoría, del cual me aparto, cuando dejó dicho que "aceptar semejante tesis implicaría dejar sin Juez el caso controvertido, pues en la misma posición se encontrarían no solamente los Magistrados titulares sino también los Conjueces llamados a reemplazarlos ".

Del mismo modo en que con indudable acierto lo dijo la Corte en relación con la amistad o la animadversión como motivos de impedimento, estimo yo que en este caso no existe mejor prueba de la existencia del interés indirecto para la aceptación del impedimento puesto de presente, que la propia manifestación hecha al respecto por el Magistrado Jaramillo Schloss, con cuanta más razón tratándose de un miembro del Máximo Tribunal de la justicia ordinaria.

En mi concepto, pues, el impedimento debió aceptarse. Fecha ut supra NICOLAS BECHARA SIMANCAS � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL SALVAMENTO DE VOTO Ref: Expediente No. 4971 Con el respeto que merecen quienes integran el criterio mayoritario de la sala, comparto el salvamento de voto que en su nombre expuso el Dr. Esteban Jaramillo y ahora el Dr. Nicólas Bechara, por cuanto si bien las causales constitutivas de impedimento y recusación se enmarcan dentro de las previstas por el art. 150 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la contemplada en su numeral 1º y sobre la cual se estructura la invocada, encuadra en el punto de vista indirecto que el precepto contempla.

En efecto, la mencionada disposición contempla el interés en su dos aspectos de directo e indirecto, pero mientras con respecto al primero puede afirmarse que las circunstancias que lo configuran encuentran una ostensible configuración, no acontece lo propio con el segundo, el cual, precisamente por esa condición, tiene un mayor campo de aplicación e incluye cuestiones de índole subjetiva, entre ellas la moral, como lo reconoce la jurisprudencia reproducida por los referidos salvamentos de votos.

En ese orden de ideas la causal impedimento no puede estar constituida por la posibilidad de encontrarse el funcionario judicial en condición de presunto afectado con igual pretensión a la que nos ocupa, pues ese planteamiento no puede encajar en ninguna de las dos modalidades previstas en la mencionada causal, entre otras causas porque implicaría cerrar la posibilidad de ejercer la función jurisdiccional, criterio adoptado por la mayoría de la sala y que en ese aspecto comparto plenamente.

En mi concepto la esencia o fundamento del impedimento es la especial condición en que se encuentra quien tiene que juzgar a su compañero de función jurisdiccional en un mismo órgano judicial y por un aspecto tan relevante como es la absoluta ignorancia, con las consecuencias que, en caso de prosperar esa causal, implica para ese despacho.

De otra parte -que justifica el presente, pues hubiese sido factible adherirme al formulado por el Dr. Nicolás Bechara- es que en este se manifiesta también como causal de impedimento haber intervenido el Dr. Esteban Jaramillo en una tutela relacionada con el proceso en el cual se funda la responsabilidad que constituye objeto de la pretensión formulada en el que nos ocupa, pero no esta circunstancia no se encuentra contemplada en el proveído que hizo ese pronunciamiento y, por ende, tampoco, considerada en la sala.

Fecha Ut Supra Jaime Azula Camacho Conjuez �PÁGINA � �PÁGINA �14� JTJ. 4971