CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero del dos mil doce (2012). Ref.: CC-11001-02-03-000-2011-02672-00 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala Civil de su similar de esta capital, a propósito del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Fábrica de Licores del Tolima, frente a la sentencia 030, emitida el 17 de diciembre del 2010, por la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, Grupo de Trabajo de Competencia Desleal, dentro del proceso de esta naturaleza que la recurrente inició contra Productos Tapa Roja Vinos y Licores Ltda., Casa Grajales S.A., Almar Ltda., Carulla Vivero y, Carlos Augusto Castro Restrepo.
ANTECEDENTES 1. Da cuenta el expediente que una vez registrado el proyecto de sentencia e iniciada su discusión por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué, el Magistrado Sustanciador, declaró la incompetencia “ funcional territorial” de aquél para conocer del asunto por no tener “ el domicilio las personas naturales y jurídicas que fungen como demandados en ninguno de los municipios que pertenecen al Distrito de Ibagué” y, dispuso su remisión a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., “ pues allí es donde está radicado el domicilio de la mayoría de los demandados, y además, el demandante seleccionó la autoridad competente de dicha ciudad para que definiera su caso”. 2.
Este último Tribunal, por su parte, rehusó aceptar la competencia, planteando el correspondiente conflicto, aduciendo, en síntesis, dos (2) razones para ello: Que la discusión atañe propiamente a la falta de competencia por el factor territorial, por lo cual como la autoridad remitente actúo en segunda instancia, admitiendo el recurso y dando los traslado respectivos, sin que las partes del litigio hubieran alegado la nulidad por falta de competencia, la remisión ordenada no era viable porque la “ tal irregularidad habría sido saneada (art. 144, C. de P.C.)”.
En segundo lugar, adujo que si la parte actora en la demanda manifestó “ que los hechos…expuestos son de conocimiento público, al menos en el Departamento del Tolima, y que ha posicionado sus productos a lo largo y ancho de la geografía colombiana, principalmente en el Departamento del Tolima”, con ello, citando una sentencia de la Sala, el demandante, implícitamente, “ se inclinó por un foro que se ubica geográficamente en otro territorio”, por lo que la competencia es del Tribunal de Ibagué. CONSIDERACIONES 1.
De entrada advierte la Corte, que la razón está del lado del Tribunal de Bogotá, cuando adujo, como primer argumento para negarse a conocer del asunto, que su análogo de Ibagué no podía desprenderse muto proprio del conocimiento del proceso, por haberle dado trámite a la segunda instancia, con lo que indiscutiblemente asumió competencia. En efecto, no existe discusión en torno a que, por el factor funcional, corresponde a un tribunal superior de distrito judicial conocer de la segunda instancia de los asuntos jurisdiccionales relativos a competencia desleal de que conoce excepcionalmente la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo normado por el art. 148 de la Ley 446 de 1998, pues como lo tiene sentado la Corte, “ la competencia conferida a las Superintendencias, desplaza, a prevención, la atribuida por el artículo 24 de la ley 256 de 1996 en materia de competencia desleal, a los jueces civiles del circuito… [por lo que] la segunda instancia habrá de corresponder al inmediato superior funcional del juez desplazado por la autoridad administrativa que cumple funciones jurisdiccionales”.
Traducido, entonces, el asunto a un problema de competencia territorial del funcionario de segunda instancia, no podía el Tribunal de Ibagué renegar de una competencia que no sólo ya había aceptado sino que había quedado saneada, dado que el vicio generado por una eventual falta de competencia territorial, no fue alegado, en su momento, por las partes (art. 144, inciso 4°, del C. de P. C.). 2.
Así las cosas, se ordenará remitir el expediente a este último tribunal, para que continúe con el trámite de la segunda instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dispone que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), Sala Civil-Familia, debe continuar con el conocimiento del proceso de que se trata, y como consecuencia, ordena remitirle el expediente, previa comunicación de lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Véase auto del 23 de febrero del 2005, Exp. 2004-01048-01. � Auto del 14 de marzo del 2005, Exp. 01214-00. 4 4 JAAP. Exp. CC-11001-02-03-000-2011-02672-00