Micelio
A-179-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Decreto 2303 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref: Expediente No. 7265 Mediante escrito presentado el 26 de junio del presente año ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el apoderado de la demandada PACA FRANCISCA GUTIERREZ DE MARTINEZ interpuso recurso de queja para obtener de la Corte, por conducto de su Sala de Casación Civil y Agraria la concesión directa del recurso de casación que dicho Tribunal negó dentro del proceso ordinario agrario de rescisión de contrato de compraventa de inmueble rural que contra ella y los herederos indeterminados de María Consejo Gutiérrez viuda de Vejarano adelantaron LUIS ENRIQUE GUTIERREZ MELO y EMMA GUTIERREZ DE BAUTISTA como herederos reconocidos de esta última.

Preparada e introducida la queja de acuerdo con el procedimiento que sobre el particular establece el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, es del caso resolver acerca de los motivos invocados para sustentarla y en mérito de ello bastan las siguientes Consideraciones El Decreto 2303 de 1989 creó y organizó la jurisdicción agraria fijando no sólo la competencia funcional de los que denominó “órganos” llamados a ejercerla, sino también el trámite que debe satisfacerse en los procesos específicos que contempla, lo que permite afirmar que constituye un estatuto que regula en su integridad los asuntos litigiosos de naturaleza agraria en su aspecto ritual, hasta el punto de establecer que, frente a dicha jurisdicción, se deroga toda otra reglamentación relativa a las materias que expresamente contempla, dentro de las cuales se hallan los recursos interpuestos contra las providencias proferidas en tales asuntos, especialmente el de casación, al cual dedicó el Capítulo XXII y dentro de éste el artículo 50 que limita de manera categórica la procedencia de dicha impugnación a las sentencias allí especificadas con claro sentido limitativo, lo que hace suponer que ninguna otra providencia dictada para ponerle fin en instancia a un proceso calificado como agrario, cuenta con este medio de impugnación. El referido artículo dice a la letra lo siguiente: Recurso de casación “Procedencia: En asuntos agrarios procede el recurso de casación contra las siguientes sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos ($10’000.000) moneda corriente. 1ª.- Las dictadas en los procesos reivindicatorios de pertenencia. 2ª.- Las que aprueben la partición en procesos divisorios de bienes comunes y de liquidación de sociedades agrarias; y 3ª.- Las dictadas en los procesos sobre nulidad de sociedades agropecuarias”, texto acerca del cual no se puede decir que haya vacío alguno que amerite hacer uso del recurso a la analogía con otras reglamentaciones y, menos todavía, adicionarlo con lo estipulado al respecto en materia civil en el Art. 366 del Código del ramo.

Debe pues reiterarse que en materia agraria sólo son susceptibles de recurso de casación las providencias que, sin perjuicio de que cumplan con las demás exigencias legales, reúnen dos características particulares atinentes a la cuantía y a la materia litigiosa sobre la que versan, clara y específicamente contemplada en el precepto atrás transcrito.

Y en este orden de ideas, ha de tenerse en cuenta que se trata aquí de un recurso de casación interpuesto contra un fallo proferido en segunda instancia dentro de un proceso cuyo objeto es controvertir en forma amplia, mediante la acumulación eventual de las correspondientes pretensiones de simulación, nulidad y rescisión por lesión enorme, la eficacia y la validez de un contrato de venta de derechos de cuota proindiviso sobre un bien rural ubicado en jurisdicción del municipio de La Vega (Cundinamarca), tal como evidentemente se deduce de la demanda presentada y que fueron resueltas en sentencia estimatoria de la acción de simulación proferida por el Tribunal, providencia cuyo contenido evidentemente no encuadra entre los supuestos previstos en el artículo 50 citado y que consagra taxativamente para que se pueda abrir paso al recurso de casación en el ámbito del procedimiento agrario.

Por lo expuesto, la Corte declara BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el veintisiete (27) de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario instaurado por LUIS ENRIQUE GUTIERREZ MELO y EMMA GUTIERREZ DE BAUTISTA contra PACA FRANCISCA GUTIERREZ DE MARTINEZ y los herederos indeterminados de María Consejo Gutiérrez viuda de Vejarano. En firme este auto remítase la actuación al Tribunal de origen para que haga parte del expediente.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA � �PÁGINA �6� CEJS. EXP. 7265