Micelio
A-179-2002 [200124-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No. 11001020300020020012401 El 16 de agosto de 2002 el recurrente en revisión presenta memorial “de reclamación” en el que solicita aclaración, adición y complementación del auto del pasado 26 de julio de 2002, notificado por estado el 30 de julio de 2002, mediante el cual este Despacho rechazó de plano la demanda de revisión incoada contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2000 por el juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. El memorial en realidad persigue que la decisión adoptada por este Despacho sea adicionada con la remisión de la demanda rechazada, a la autoridad judicial que se considere la competente.

Pero el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil señala que “los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte interesada presentada dentro del mismo término”. En este caso, como la solicitud de complementación se presentó mucho después de la ejecutoria del auto cuya adición se persigue, es claro que, según la norma transcrita, no puede accederse a la misma.

Sin embargo, resulta oportuno reiterar la jurisprudencia de la Corte en punto del rechazo de la demanda y de la entrega de los documentos sin necesidad de desglose. Al efecto se ha dicho que “el conocimiento del recurso extraordinario de revisión se encuentra asignado a las autoridades judiciales en forma independiente y exclusiva: de una parte, corresponde la competencia a los Tribunales Superiores de Distrito el conocimiento “en única instancia, del recurso de revisión de sentencias dictadas por los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores ” (art. 26, num2, C.P.C.); en tanto que a la Sala de Casación Civil y Agraria le corresponde el conocimiento de los “recursos de revisión que no estén atribuidos a los Tribunales Superiores” (art. 25, num.2, C.P.C.).

De allí que si la autoridad judicial carece de la necesaria competencia no solamente deberá proceder a su rechazo, sino que, por su carácter funcional único y sin pares también debe ordenarse la devolución de los anexos sin necesidad de desglose, ni de remisión alguna a otro juez (art. 383, inc. 4º y 85, penúltimo inciso, C.P.C.).” (Auto 118 del 8 de junio de 1999.

Exp. 7672). Se rechaza en consecuencia la petición de complementación o adición. En cuanto a la aclaración también pedida, la que por lo demás no recae en el algún punto concreto de la providencia, debe también rechazarse, dada su extemporaneidad (artículo 309 c.p.c.).

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado