Micelio
A-179-2001 [1100102030002001-0122-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0122-01 Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Sesenta Civil Municipal de Bogotá D.C., y Civil Municipal de Funza (Cund.), por el conocimiento del proceso Ejecutivo Singular promovido por CIRO ANTONIO VALLEJO LOPEZ contra GUILLERMO ALFREDO NIÑO ACUÑA, HERNANDO DARIO JURADO y LUZ MARINA GUERRERO PEREZ.

ANTECEDENTES: 1. En escrito dirigido al señor Juez Civil Municipal de Bogotá D.C., CIRO ANTONIO VALLEJO LOPEZ, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra GUILLERMO ALFREDO NIÑO ACUÑA, HERNANDO DARIO JURADO y LUZ MARINA GUERRERO PEREZ, solicitando librar mandamiento ejecutivo a su favor y a cargo de los demandados, por el valor de los cánones de arrendamiento correspondientes a la oficina 803 del inmueble situado en la carrera 8ª.

No. 21-73 de Bogotá, durante los meses de abril a octubre de 2000, a razón de $281.000.oo la mensualidad; las cuotas de administración del mismo inmueble, por el período comprendido entre julio y octubre del mismo año, a $54.300.oo el mes, y $240.000.oo por concepto de cláusula penal. 2. Atribuyó a dicho funcionario la competencia para conocer de tal asunto, por " el lugar de cumplimiento de las obligaciones, el valor de las pretensiones.

La naturaleza del asunto y la vecindad de las partes ". 3. Repartida al Juez Sesenta Civil Municipal de Bogotá, en proveído del 26 de junio de 2001 la rechazó por falta de competencia territorial, atribuyéndosela a su homólogo de Funza, por expresarse en la demanda que los demandados debían ser notificados en dicho lugar. 4. Remitida al Juez Civil Municipal de Funza, éste igualmente declaró su falta de atribución para el efecto, exponiendo que en parte alguna del libelo demandatorio se expresó que los demandados estuviesen domiciliados en la población de Funza, manifestándose por el contrario que tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, como también se afirmó en el poder otorgado por el actor.

Agregó que tratándose de procesos contenciosos, la competencia territorial no se rige " por la dirección en que los demandados reciban notificaciones, como equivocadamente se dijo en la providencia de la oficina remitente, sino por el domicilio del demandado, que en el presente caso lo es la vecina ciudad de Bogotá, D.C.". CONSIDERACIONES: 1.

Corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sesenta Civil Municipal de Bogotá D.C., y Civil Municipal de Funza (Cund.), pues involucra juzgados de diferente distrito judicial (arts. 28 inc. 1o. C. de P.C. y 16 in-fine de la Ley 270 de 1.996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-). 2. La distribución de los asuntos entre los despachos judiciales en consideración al factor territorial está orientada por las reglas contenidas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, norma que en su numeral 1o. consagra como regla general que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.

Además del fuero general señalado, el mismo precepto consagra, para algunos eventos particulares, la existencia de otros fueros concurrentes, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o concurrente por elección, como en los procesos que se originan en relaciones de orden contractual, en los cuales, por disposición del numeral 5o., son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. 3.

En el presente asunto, el demandante pretende el cumplimiento forzado de las obligaciones contraídas por los demandados a propósito del contrato de arrendamiento que celebraran (fls. 2 y 3 c. 1), controversia respecto de la cual concurren, para la determinación del juez territorialmente competente, el fuero personal y el contractual, a elección del actor.

Como ya se anotó, el demandante invocó uno y otro fuero para atribuir al Juez Civil Municipal de Bogotá la competencia territorial para conocer de la demanda presentada, expresando además, respecto del primero, que en dicho lugar estaba fijado el domicilio de los demandados. Si por otra parte se tiene en cuenta que las obligaciones cuyo pago se pretende, debían ser solucionadas en la calle 17 No. 8-54 de Bogotá, no queda duda que, por cualquiera de ellos, la competencia territorial para aprehender su conocimiento corresponde al juez de dicho lugar, quien no puede rehusarlo válidamente so pretexto de indicarse como lugar de notificaciones de los demandados el municipio de Funza, pues si bien tal sitio eventualmente puede coincidir con el de su domicilio, no necesariamente concurre con éste, ya que no debe estar acompañado de los elementos que le son inherentes, como son, al tenor del art. 76 del C.C., “ la residencia acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella” y por contera no puede confundirse con aquel.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUEZ SESENTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C., es el competente para conocer del proceso Ejecutivo Singular promovido por CIRO ANTONIO VALLEJO LOPEZ contra GUILLERMO ALFREDO NIÑO ACUÑA, HERNANDO DARIO JURADO y LUZ MARINA GUERRERO PEREZ.

Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 8 JFRG. Exp. 11001-02-03-000-2001-0122-01