TUTELA 2312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil (2000).- Ref: Expediente No. 0120 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el INSTITUTO DE DESARROLLO UBANO “IDU” contra la sentencia del 11 de noviembre de 1999 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por JOSE AURELIO SANCHEZ MARTINEZ y HERMENCIA SANCHEZ BARRIGA contra JESUS ECHEVERRI DUQUE, ENRIQUE TORO CALLE, GUILLERMO JARAMILLO MEJIA, RAFAEL BETANCOURT, GREGORIO MEJIA, JACINTO ECHEVERRI DUQUE, JESUS MARIA MARULANDA, LUIS MARULANDA URIBE, ALBERTO ARANGO TAVERA y personas indeterminadas.
CONSIDERACIONES: En reiteradas oportunidades ha señalado la Corte que la revisión es un recurso extraordinario que debe fundamentarse y sustentarse con la correspondiente demanda, la cual debe sujetarse a todos los requisitos de forma que la ley exige, pues solo así, además de recibir admisibilidad formal puede conducir a la Corte o al Tribunal posteriormente a su estudio de fondo.
La demanda de revisión debe cumplir dos clases de requisitos: los especiales para este libelo, y los generales, es decir los que son comunes a toda demanda incoativa de un proceso, debiendo contener las exigencias señaladas en el artículo 84 del C. de P.C., entre ellas, acompañar tantas copias de ella y sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado.
El artículo 383 ejusdem señala que se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo 382, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, caso en el cual se concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
Esto quiere decir que para poder admitir a trámite la demanda que contiene el recurso de revisión, ésta deberá llenar los requisitos específicos que determina el artículo 382 del C. de P.C., como también los indicados en el artículo 75 ibídem, con la incorporación a la misma de los anexos que precisa el artículo 77, en la medida en que las circunstancias especiales de los casos lo requieran.
Ahora bien, en el caso en estudio no se acompañó a la demanda la totalidad de las copias de la misma y sus anexos, de conformidad con lo establecido por el artículo 382 en concordancia con el 84 del C. de P.C. En efecto, el demandante ha de acompañar tantas copias de la demanda y sus anexos cuantas sean las personas a quienes debe correrse traslado y ha de entenderse que en el proceso de pertenencia fueron partes José Aurelio Sánchez Martínez y Hermencia Sánchez como demandantes y Jesús Echeverri Duque, Enrique Toro Calle, Guillermo Jaramillo Mejía, Rafael Betancourt, Gregorio Mejía, Jacinto Echeverri Duque, Jesús María Marulanda, Luis Marulanda Uribe, Alberto Arango Tavera y las personas indeterminadas, como demandados.
En consecuencia, siendo doce los intervinientes en el proceso de pertenencia, las copias que han de adjuntarse a la demanda de revisión deben ser doce, habida cuenta que el demandante en revisión es un tercero. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, SE RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión a que hace referencia esta providencia, en razón a que falta acompañar a la misma nueve copias de la demanda y sus anexos para el traslado.
SEGUNDO: Concédese al interesado un término de cinco (5) días para subsanar el defecto advertido.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado 4 1 J.S.B. Exp. No. 0120