CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) Ref.: Exp. No. 11001-3103-005-1996-11843-01 Se decide la solicitud de adición que la parte demandante Datacom, formuló respecto del fallo de 16 de junio de 2008, proferido por esta Corporación para definir el recurso de casación interpuesto por la demandada Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca”, frente al que fuera dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita que se complemente la referida sentencia, para que se efectúe pronunciamiento “ sobre la actualización monetaria de la suma fijada como indemnización a título de daño emergente”, bajo el argumento de que la ley 446 de 1998 exige que la valoración de los perjuicios en todo proceso que se surta ante la administración de justicia deba efectuarse atendiendo los principios de reparación integral y equidad, y observando los criterios técnicos actuariales. 2.
El juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante decisión de tal grado declarando que la actora carecía de legitimación en la causa para incoar la acción indemnizatoria y, en consecuencia, negó las pretensiones del libelo introductor. 3. El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de alzada interpuesto por Datacom, negó los medios defensivos formulados por la demandada; declaró que ésta incumplió el contrato celebrado con la actora y la condenó a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de doscientos diez millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y cinco pesos ($210’154.935) en el término de ejecutoria del fallo, y a título de lucro cesante, los intereses moratorios sobre la aludida suma a la tasa fluctuante señalada por la Superintendencia Bancaria con los límites impuestos por el artículo 305 del Código Penal. 4.
La Corte casó parcialmente la sentencia de segunda instancia mediante la providencia cuya adición se pide, en cuanto al monto de la indemnización por “daño emergente”, así como del “lucro cesante” decretados a favor del demandante; todo en atención a que el Tribunal tuvo en cuenta para la liquidación del primero, rubros que no tenían nexo causal con la conducta negligente de la demandada; y respecto del lucro cesante para señalar que éste correspondía a los intereses bancarios corrientes sobre la suma liquidada para el daño emergente, y no a los de mora que fueron fijados por el ad quem.
En la sentencia de instancia, la Corte, en lo que atañe a la fijación del “daño emergente”, previo examen de la experticia elaborada por el auxiliar judicial encontró que varios ítems de los involucrados en dicha condena debían ser excluidos porque, en efecto, no correspondían a ese concepto, disminuyéndola de doscientos diez millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y cinco pesos ($210’154.935), a noventa y seis millones setecientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y seis pesos ($96’752.886).
El “lucro cesante”, también lo modificó dejando sin efecto la condena al pago de intereses de mora liquidados sobre el “daño emergente”, en cuanto a que dicha condena verdaderamente debía corresponder a los “intereses bancarios corrientes”, sobre noventa y seis millones setecientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y seis pesos ($96’752.886) representativos del daño emergente, liquidados a la tasa fluctuante señalada por la Superintendencia Bancaria, desde la data de aprehensión de la mercancía materia del contrato de transporte aéreo internacional, hasta el 3 de agosto de 1999, aplicando el artículo 111 de la ley 510 de 1999”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El ámbito de atribuciones de la Corte para efectos de proferir la sentencia sustitutiva cuando ha sido parcialmente casada la del Tribunal, está delimitado por los alcances que hubiese tenido el cargo llamado a prosperidad, de manera que ésta Corporación invalidará aquellos aspectos respecto de los cuales hizo mella la acusación del impugnante en casación, pero dejará incólumes aquellos otros que no fueron cuestionados por el recurrente.
Las cosas son de ese modo, dado el carácter extraordinario del recurso y su condición marcadamente dispositiva, motivo por el cual a la Sala le está vedado inmiscuirse en cuestiones que no fueron destacadas por el recurrente. 2. Siendo lo anterior suficiente para negar la solicitud deprecada, cabe memorar lo reiterado por ésta Corporación en cuanto que la petición de adición de la sentencia no permite revivir el debate, ni es ocasión para que las partes expresen nuevamente su inconformidad con las decisiones judiciales, pues, en palabras de la Corte, “el mecanismo de la adición de providencias judiciales, de oficio, o a petición de parte, ha sido consagrado por el ordenamiento positivo (art. 311 del C. de P. C.), con miras a propiciar un pronunciamiento judicial con relación a algún aspecto de la controversia que, de conformidad con la ley, debió decidirse con la providencia cuya adición se plantea y sobre el cual el fallador guardó silencio (…) Es, pues, la ausencia de decisión sobre el punto del litigio que debió ser materia de pronunciamiento lo que amerita la eventual adición de la providencia judicial” (Auto 008 de 16 de enero de 2006). 3.
En estas condiciones, se deniega lo pretendido por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase.- ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA