9 E`a E:: L3 '"45f.5'r _,. -_..._ _-^Y._ 1 P RA RIA... República de Colombia N". «rrF^^ _ I t ^^;i^4 • Corte Suprema de Justicia ^^+ Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-00982-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Bogotá y Único de la misma especialidad de Soacha, para conocer del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por María Edilma León Herrera contra Dagoberto Pineda Urrego.
I.
ANTECEDENTES 1. Al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad fue repartida la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico impetrada por María Edilma León Herrera frente a Dagoberto Pineda Urrego, despacho que la admitió en auto de 6 de octubre de 2004 (fol. 16 c. 1) y adelantó la actuación hasta la audiencia de fallo, momento en el cual dijo C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00982-00 1 ^^ República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil encontrar el asunto inmerso en la causal de nulidad por falta de competencia, ya que el domicilio conyugal fue el municipio de Soacha y, por ende, en proveído de 14 de febrero de 2006 (fol. 92) ordenó ponerla en conocimiento de las partes.
Luego, de una manifestación de la parte demandante, entendió que la misma había acogido su planteamiento y, por consiguiente, en auto de 27 de marzo siguiente (fol. • 98) declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente al Juzgado de Familia del citado municipio. 2. En auto de 12 de mayo último (fols. 100 a 103) el Juzgado de Familia de Soacha rechazó el asunto, arguyendo igualmente que carecía de competencia, dado que la causal de nulidad invocada por el despacho que inicialmente había avocado el conocimiento del conflicto ya se encontraba lo saneada; por esa razón, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto así suscitado.
III. CONSIDERACIONES 1. Habida consideración que el conflicto ha surgido entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, por así disponerlo el artículo 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00982-00 2 República de Colombia 1 • Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.
Ha de verse que con el propósito de distribuir en forma racional y equitativa la demanda de justicia entre los funcionarios investidos por la Constitución Política y por la ley para desarrollar la labor jurisdiccional, el legislador ha previsto determinados factores o fueros que permiten establecer con precisión cuál de ellos es el encargado 9 de asumir el conocimiento de cada conflicto sometido a composición estatal. 3.
Para decidir este asunto es suficiente advertir que por cuanto el inciso 2° del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez no puede declararse incompetente cuando las partes no alegaron la falta de competencia, dado que de acuerdo con el artículo 143 ibídem, no puede 40 aducirse falta de atribución para conocer de la controversia por quien habiendo sido citado al proceso no la hubiere invocado como excepción previa, y como en este evento el demandado Pineda Urrego omitió proponerla oportunamente, no podía entonces el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá desprenderse de la que inicialmente había asumido cuando accedió a admitir la demanda y a adelantar la instrucción del juicio hasta dejarlo en estado de proferir sentencia. C.J_V.C. Exp. 1100102030002006-00982-00 3 República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sobre el particular reiteradamente esta Corporación ha puntualizado: " 'admitida la demanda y radicado el proceso en el despacho judicial correspondiente, allí queda fijada la competencia sin que el juez pueda posteriormente declararse incompetente co.ri fundamento en el factor territorial' (auto de 19 de mayo de 1999), salvo desde luego que se dé la excepción del artículo 21 del C. de P. C., • competencia territorial que por lo demás podrá discutir el demandado en el momento procesal oportuno" (auto 238 de 7 de octubre de 1999, exp. 7798, reiterado en proveídos de 28 de octubre de 1999, exp. 7841 y 2 de junio de 2005, exp. 00476-00, entre otros.
El domicilio común anterior de la pareja únicamente podía invocarlo de oficio el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta que, de • acuerdo con lo expuesto enantes, de ahí en adelante sólo podría pronunciarse sobre el particular a solicitud de párte oportunamente propuesta, evento que aquí no ha tenido ocurrencia; de ello se sigue, sin duda, que se equivocó este funcionario al desprenderse de la competencia, por carecer de fundamento para hacerlo, mayormente si, cual lo advirtió el juez de Soacha, la presunta nulidad ya estaba saneada por no haber sido alegada por la parte interesada.
C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00982-00 4 República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Aparte de ello, tampoco corresponde a la realidad decir que cuando la presunta nulidad fue puesta en conocimiento de las partes la demandante la hubiera alegado, pues le dijo al Juez fue que si no podía dictar el fallo de divorcio, enviara el asunto al juzgado de Soacha.
Por consiguiente, el Juzgado Cuarto de • Familia de Bogotá es el que debe seguir conociendo del proceso. III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los jueces anotados, señalando que corresponde seguir conociendo del. proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente lo decidido, mediante oficio, al Juzgado de Familia de Soacha.
Notifíquese y cúmplase, C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00982-00 5 República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ Con excusa justificada