Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogota D.C., dos de septiembre de dos mil cuatro Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2002-00075-01 Se decide la objecion formulada a la liquidaclon de costas practicada por la Secretaria de la Sala, en el recurso de revision impetrado por Narda Alejandra Valderrama Garnica en representacion del menor Clovis Daniel Rodriguez Valderrama y Jose Clodoveo Rodriguez Franco contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Civil de Descongestion, dentro del proceso abreviado de restitucion de la posesion promovido por Misael Garzon Herrera contra Dislatex Ltda. 1.
Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2004, la Corte resolvio en forma adversa a los recurrentes, el recurso de revision interpuesto por aquellos contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2000 por la Sala Civil de Descongestion del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota.
ANTECEDENTES: R e p u b l i c a de Colombia Corte Suprema de Justicia 2. En cumplimiento de esta decision, se impusieron a cargo de los recurrentes y a favor del demandado en revision, agendas en derecho por valor de dos millones de pesos ($2'000.000.oo) para que fueran incluidas dentro de la pertinente liquidaclon de costas, las que deben ser cubiertas con la caucion prestada. 3.
Dentro del termino de traslado de dicha liquidaclon, el demandado la objeto a fin de que se modifique su cuantia, al considerar que la suma fijada constituye un empobrecimiento sin causa para la parte demandada que tuvo que contratar un abogado para que la representara en el proceso, quien contesto la demanda, practice pruebas, alego de conclusion y vigilo atentamente el proceso. 4.
Tramitada la objecion, los demandantes en revision guardaron silencio al traslado corrido en su favor. CONSIDERACIONES 1. El inciso 4° del articulo 384 del C. de P.C. prescribe que "5/ se declara infundado el recurso se condenara en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hara efectiva la caucion prestada"\i segun lo preceptuado en el numeral 2° del articulo 393 ibidem, el concepto de costas incluye las agendas en derecho que debe fijar el Magistrado Ponente o el Juez, segun el caso, aunque la parte beneficiada haya litigado sin apoderado y que tienen su fundamento en otorgar a la parte vencedora una razonable compensacion economica por la E.V.P. Exp.#11001-02-03-000-2002-00075-01 2 R e p u b l i c a de Coiombia Corte Suprema de Justicia gestion procesal realizada, teniendo como punto de referenda la naturaleza del asunto, la calidad del trabajo, la complejidad del mismo, el tlempo y el esfuerzo que esa gestion denote, fijacion que debe llevarse a cabo utilizando como guia la tarifa de honorarios establecida en los Acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura, segun lo dispuesto en el articulo 43 de la Ley 794 de 2002. 2.
En la tasacion hecha se conjugan los factores anteriormente senalados dentro de los limites de la tarifa de honorarios profesionales acordada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 1887 de 2003, y que actualmente tiene establecido un honorario, para el recurso de revision, de hasta veinte (20) salaries minimos legales vigentes, topes que han de tenerse en cuenta para desde allf aplicar gradualmente la tarifa, segun "la naturaleza, calidad y duracion util de la gestion ejecutada por el apoderado ( ), la cuantia de la pretension y las demas circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables" (Art. 3°). 3.
Con sujecion a los parametros fijados en el Acuerdo citado, no se observa ahora que el monto de las agendas en derecho deba sufrir ninguna modificacion, dado que la suma fijada es equitativa y razonable para retribuir la gestion del apoderado en el recurso de revision. La complejidad de la causa no amerito un descomunal esfuerzo, ni la actividad probatoria fue de tal magnitud que hiciese menester tasar una suma diferente.
Tomese en cuenta que las agendas en derecho no E.V.P. Exp.#11001-02-03-000-2002-00075-01 3 R e p u b l i c a de Coiombia Corte Suprema de Justicia son un castigo al litigante vencldo, ni pueden gravar onerosamente el acceso a la justicia. 4. Por lo tanto, la liquidaclon de costas efectuada por la Secretaria con fecha 18 de agosto de 2004, incluyendo unicamente el valor de las agendas en derecho senaladas por este despacho, se ajusta a las normas legales imperantes en la materia y en consecuencia, debe ser aprobada sin modificacion alguna.
DECISION En merito de lo expuesto se APRUEBA sin modificaciones la liquidaclon de costas practicada por la Secretaria y fijada en lista el 19 de agosto de 2004, en el recurso de revision anteriormente referenciado. ^^"^NOTIFIQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILI Magistrado E.V.P. Exp.#11001-02-03-000-2002-00075-01 4