CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 8 mav expediente 1989-02594-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., agosto trece (13) de dos mil tres (2003). Referencia: expediente 1989-02594-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que Carmen Rosa Cárdenas de Cano pretende sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia de 13 de noviembre de 2002 proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de pertenencia que instauró contra la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios "Vecol" y demás personas indeterminadas.
A cuyo propósito, se considera 1.- Pretendió la actora, por el proceso referido, obtener la declaración de dominio sobre el bien descrito en la demanda, al haberlo adquirido mediante la prescripción extraordinaria. Por la sentencia cuestionada se confirmó la de primera instancia mediante la cual se denegaron las pretensiones, al considerar el tribunal que no concurría el presupuesto de la posesión, ni el lapso veinteñal para la prescripción y encontrar que para la fecha de la presentación del escrito introductor el bien era una zona de espacio público vial (reserva). 2.- Ya en punto de la demanda de casación se debe recordar, que dado el carácter extraordinario y dispositivo del recurso, el libelo incoativo debe ceñirse estrictamente a los requisitos de forma legalmente exigidos, los que se hallan contenidos en el artículo 374 del código de procedimiento civil, con las modificaciones introducidas por el decreto 2651 de 1991, vigentes hoy a virtud de la ley 446 de 1998.
Enseñan aquellas disposiciones, en lo pertinente, que, en todo caso, la demanda contendrá "la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa" (numeral 3 del artículo 374 ibídem). Y en el evento de invocarse la causal primera de casación, amén de señalarse las normas de carácter sustancial que se estimen quebrantadas, cuando la violación de la ley se hace derivar de errores de apreciación probatoria, preciso será distinguir entre el error de hecho y el de derecho, que en el primer caso "es necesario que el recurrente lo demuestre" y en el segundo debe "indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción". 3.- Y acontece que el cargo único, formulado al amparo de la causal primera, no se ajusta a los referidos requisitos, en razón, entre otras, a la dificultad de seguir el hilo argumentativo del censor, ante la multiplicidad de tópicos expuestos, ninguno de los cuales confronta las bases de la providencia cuestionada, como se verá. Considera la recurrente que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, para lo cual enumeró, normas de los códigos sustantivo y de procedimiento civil, una constitucional, otras de los decretos 960 de 1970, 1250 de 1970 y del 640 de 1937, arguyendo la falta de aplicación respecto de unas y la aplicación indebida de otras, pero sin soportar el ataque.
Calificó que la base de la sentencia era el artículo 2519 del ordenamiento civil, relativo a los bienes imprescriptibles, a partir de lo cual expuso ampliamente temas relacionados con la expropiación, para luego, sin sellar el asunto, referirse a los testimonios decretados de oficio, sobre los cuales tampoco sentó el motivo de insatisfacción. Adentrado en la cimentación del cargo, al parecer desplegó (folio 26 del cuaderno de la Corte) un nuevo ataque al invocar la causal primera del artículo 368 del código de procedimiento civil, por considerar la sentencia violatoria de la ley sustancial respecto de otro inventario normativo sobre el cual, a más de decir que no fueron objeto de estudio, no hizo ningún pronunciamiento.
En este apartado habló de un error de derecho respecto de la apreciación de unos testimonios practicados sin las formalidades legales, pero sin revelar cuales, ni mencionar la norma probatoria ignorada. A continuación esbozó un alegato sobre los elementos de la prescripción adquisitiva, los que dijo concurrían al caso, y remató con una trascripción extensa de la sentencia de la Corte Constitucional del 12 de agosto de 1992, en la que se reconoció a la posesión como un derecho de carácter fundamental, para por último retomar el tema de la expropiación. 4.- De lo dicho no queda sino colegir que además de la ausencia de un encadenamiento que facilitara la comprensión de la censura y permitiera desentrañar el querer del impugnante, no se delimitó el sendero que debería transitar el fallador para confrontar la sentencia cuestionada con el error achacado, confundiendo una vía con la otra, con lo cual inmoló la claridad y precisión, por tratarse de conceptos excluyentes, sobre los que la Corte no puede optar por uno u otro, dado el carácter dispositivo del medio impugnativo.
Para el recurrente, como se dijo, el ad quem apoyó su decisión en el artículo 2519 del código civil y en el decreto 619 de 28 de julio de 2000 -plan de ordenamiento territorial- para afirmar que se trataba de un bien público, ignorando el artículo 58 de la Constitución y el 9º del decreto 640 de 1937, al no existir sobre el inmueble resolución de expropiación, ni afectación a reserva vial, ni escritura de cesión, en complemento de lo cual citó la sentencia de la Corte Constitucional, pero, como resulta notorio, el tribunal sólo en el último de sus considerandos se pronunció sobre este presupuesto, dado que el pilar de la sentencia no fue la condición de público o privado del inmueble en disputa, sino que a partir de las declaraciones de la parte actora y de los terceros deponentes no encontró acreditada ni la calidad de poseedora, ni el tiempo requerido para la prescripción extraordinaria, por lo que el argumento base del embate no entraña la pugnacidad requerida para derribar el fallo, pues de admitirse que el bien no está afectado como público, la decisión de segunda instancia quedaría incólume.
En cuanto a la naturaleza y exigencias para la prescripción adquisitiva extraordinaria, expuso de manera general que no hay prueba que desvirtúe la posesión regular de buena fe, sin oponer tal criterio al análisis probatorio de la sentencia; también rebatió el justo título que llevaron los demandados para acreditar su propiedad, sin ponderar el peso que se le atribuyó a dicho instrumento en la providencia. De manera global insistió en que a partir de las declaraciones, la inspección y el avalúo, el juez de segunda instancia no le encontró prosperidad a la pretensión de pertenencia y confirmó la primera instancia, acusación carente de sustento, pues se limitó a refrendar que la posesión se acreditó y que el bien pretendido no es de carácter público, sin encarar dialécticamente la tesis de la instancia. En cuanto al error de derecho respecto a la apreciación de unos testimonios de oficio, en los cuales se omitieron normas expresas para su recepción, lo que impediría su valoración; no aludió, ni reveló el alcance de las formas legales relegadas, ni mencionó la norma probatoria trasgredida.
Así, la alegación que devela el inconformismo del censor no se resiste a las premisas del tribunal; pues la discrepancia planteada no solamente carece de sustento, sino que no concreta los errores cometidos al apreciar las normas o valorar las pruebas, ni muestra la manera como esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia.
El anterior criterio ha dado lugar a que la Corte exprese que "la demanda de casación no cumple los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras a la sentencia atacada, de las cuales aflore su exacta identificación, y si en lugar de ello el recurrente dedica su labor a hacer comentarios o apreciaciones sobre el fallo acusado o alegaciones que son propias de las instancias" (autos de 9 de noviembre de 1999 y 31 de julio de 2000). 5.- Existen, pues, razones para concluir que el cargo que conforma la demanda no es idóneo desde el punto de vista formal, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir la anterior demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado de fecha y procedencia anotadas, y, subsecuentemente, declarar desierto el aludido recurso. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 24