Micelio
A-178-2002 [00169-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá Distrito Capital, dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002). Ref: Expediente 11001-02-03-000-2002-00169-01 Se pronuncia la Corte, sobre la admisibilidad de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de revisión, propuesto por MARIA EDY CAMPOS SANCHEZ, dentro del proceso ordinario que promoviera “ INDECO LTDA.” contra la recurrente.

ANTECEDENTES 1. Refiere la recurrente, que el 16 de enero de 1985, ella y la sociedad INGENIERIA DE CONSULTA LTDA., INDECO LTDA., celebraron un contrato de promesa de compraventa de varios bienes inmuebles rurales, mediante la cual aquélla prometió transferir a ésta el derecho de propiedad y posesión que ostentaba sobre los mismos, habiendo recibido como parte de pago la suma de $4’000.000,00, amén que hizo entrega material a la promitente compradora de la posesión de los fundos rurales.

No obstante, la respectiva escritura pública de compraventa que habría de perfeccionar el contrato, no se otorgó porque el representante legal de la mencionada sociedad no acudió tempestivamente a la Notaría acordada, al paso que la promitente vendedora sí lo hizo. Por tal razón, ella presentó demanda ordinaria de resolución del aludido contrato, aduciendo el incumplimiento de la empresa entonces demandada; y aun cuando la primera instancia de dicho proceso culminó con sentencia estimatoria de sus pedimentos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de “contrato no cumplido”, determinación que, en su momento, no fue casada por la Corte. 2.

Posteriormente, “INDECO LTDA.”, promovió un nuevo proceso ordinario contra la señora MARIA EDDY CAMPOS SÁNCHEZ, en el que reclamó lo siguiente: 1) que se declarase que la mencionada promesa de compraventa “continúa vigente y sin motivos para declarar su invalidez” y que, subsecuentemente, se dijese que están pendientes de cumplir las obligaciones contraídas por la demandada en el precitado contrato privado; 2) que para su perfeccionamiento y para impedir un enriquecimiento ilícito por parte de la allí demandada, se le ordenase cumplir las obligaciones pactadas en la cláusulas primera y tercera del precitado contrato, esto es, en síntesis, suscribir la escritura prometida; 3) que en virtud de lo anterior, se ordenase a MARIA EDDY CAMPOS SÁNCHEZ, cancelar los gravámenes que pesan sobre los predios cuya venta se había prometido; 4) “Corolario y por enriquecimiento sin causa lícita”, que adicional o subsidiariamente se le condenase a restituir el dinero recibido junto sus intereses y corrección monetaria y a pagar los perjuicios materiales causados por el incumplimiento de sus obligaciones; 5) que se le condenase al pago de las costas. 3.

La demandada, a la par que se opuso a esa pretensiones, propuso como excepción previa, entre otras, la de cosa juzgada, la cual, habiendo sido rechazada por el juez a quo, fue concedida por el superior, mediante auto del 24 de septiembre de 1997, aun cuando concretándola, únicamente, respecto de la pretensión primera de la demanda principal, motivo por el cual, a la postre, la controversia gravitó exclusivamente sobre los pedimentos cuarto y quinto del escrito incoativo del proceso, y así quedó claro en el propio fallo objeto de este recurso extraordinario de revisión. 4.

Por tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al haber decidido que: “…Por imposibilidad jurídica de cumplir el contrato prometido, se declaran extinguidas las obligaciones a cargo de MARIA EDDY CAMPOS SÁNCHEZ e INDECO LIMITADA, contenidas en el contrato de promesa de compraventa entre ellas celebrado el 16 de enero de 1985 y de que da cuenta este proceso”, extinguió la relación sustancial emanada de dicho contrato, contrariando así, abiertamente, la sentencia anterior que lo declaró válido y vigente, a la par que vulneró la certeza y seguridad jurídica generada por el fallo anterior. 5.

Contra esa determinación del Tribunal, interpone ahora la demandada el recurso extraordinario de revisión, en cual perfila con sustento en la causal 9ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. SE CONSIDERA 1. Este Despacho, refiriéndose a la legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión, más concretamente, cuando se aduce la causal novena del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tuvo oportunidad de precisar en auto del 10 de julio de 2002 (revisión de María Susana García), lo siguiente: “Conforme a la prescripción contenida en el inciso cuarto del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, hay lugar al rechazo de la demanda mediante la cual se pretende formalizar el recurso extraordinario de revisión cuando, entre otras razones, ‘no la formule la persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia, o bien por tratarse, en el evento previsto en el numeral 6° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes’.

“Es decir, que el trasuntado precepto, a la par que reitera la regla general según la cual las partes son las legitimadas para interponer los recursos judiciales, consagra la excepción del caso, cabalmente, la relativa a la facultad que tienen los terceros perjudicados, o sus causahabientes, para reclamar la revisión de la sentencia afectada por las circunstancias previstas en el numeral 6° del artículo 380 ejusdem”.

“… Empero, en tratándose de la causal 9ª del reseñado artículo, es patente que el legislador circunscribió aún más la legitimación del impugnante, en cuanto prescribió que éste podía aducir la referida causal, siempre y cuando ‘…no hubiera podido alegar la excepción (de cosa juzgada) en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso…’.

Inclusive, aún en este supuesto, no hay lugar a la revisión cuando ‘… en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada’. “Nótese, subsecuentemente, cómo la legitimación para aducir la mencionada causal se restringe a la parte que fue representada por curador, siempre y cuando, de un lado, hubiese ignorado la existencia del proceso y, de otro, que en el mismo no se hubiese propuesto y rechazado, en todo caso, la aludida excepción”. 2.

Es palpable, en síntesis, que la carencia de legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión, está contemplada en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, como motivo de rechazo de la misma, a la par que en el numeral 9° del citado artículo 380 ejusdem, se circunscribe la legitimación para perfilar el recurso con sustento en la causal allí prevista, a la parte que no hubiese podido alegar la excepción de cosa juzgada en el segundo proceso, por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso.

Como quiera que la aquí recurrente asevera que, no solamente intervino, debidamente asistida por su representante legal, en el proceso cuya sentencia ejecutoriada aquí recurre, sino que, además, propuso con relativo éxito la excepción de cosa juzgada, deviene tangible que ella carece de legitimación para impugnar en revisión esa providencia, con sustento en la causal 9ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose, en consecuencia y a la luz del artículo 383 ibídem, rechazar la demanda así presentada.

D E C I S I O N: Por lo anteriormente expuesto, SE RECHAZA la demanda presentada por la señora MARIA EDY CAMPOS SANCHEZ, para sustentar el recurso de revisión que interpusiera contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2002, por el Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que promoviera “ INDECO LTDA.” contra la recurrente; y, subsecuentemente, se ordena devolver al recurrente todos los anexos sin necesidad de desglose.

Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado PAGE 6 J.A.C.R. Exp. No. 00169-01