CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. Expediente No. R-1100102030002001-0144-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001). Referencia. Expediente No. R-1100102030002001-0144-01 Se resuelve sobre la admisión del recurso de revisión interpuesto por Roberto Tulio Barrios Bolaños, respecto de la providencia 11 de mayo de 1999 (folios 35-38), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, en el proceso ejecutivo que contra el recurrente promovió Luis Miguel Rincones Monsalvo.
ANTECEDENTES En la decisión recurrida, el Tribunal confirmó la proferida el 23 de mayo de 1995 (folios 262-264), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual declaró que el opositor a la entrega de un inmueble previamente secuestrado, cuyo incidente de levantamiento del secuestro había sido rechazado, diligencia ordenada como consecuencia de la terminación del proceso ejecutivo por transacción entre las partes (folio 84), tenía derecho a seguir conservando la posesión material alegada.
CONSIDERACIONES 1. - Si bien en la demanda que contiene el recurso de revisión el recurrente afirma que impugna la “ sentencia ” de 11 de mayo de 1999, lo cierto es que la providencia que se cuestiona no tiene esa connotación. 2. - Desde luego que las partes, tampoco el juez, son los sujetos llamados a calificar de autos o sentencias las providencias que éste profiere, porque el legislador de antemano distinguió unos de otras, al decir que “ Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas… y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias ” (artículo 302 del Código de Procedimiento Civil).
En la última clasificación, precisamente por defecto de la anterior, se encuentra el proveído que resuelve, luego de su admisión, la oposición a una entrega, porque es la misma ley la que lo clasifica expresamente como auto, cuando señala que “ El auto que decida la oposición será apelable en el efecto diferido si fuere favorable al opositor, y en el devolutivo en caso contrario ” (artículo 338, parágrafo 3º, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil), como igualmente así lo enlista en el artículo 351, ibídem (subrayas extextos).
Además, lo anterior lo confirma el propio recurrente en el hecho once de su demanda, porque si manifiesta que el proveído del juzgado que fue apelado, esto es, el de 23 de mayo de 1995, es un “ Auto interlocutorio ”, no se concibe que la alzada haya sido decidida con una “ sentencia ”, entre otras cosas porque los trámites para uno y otra, son totalmente distintos 3. - De manera que como el recurso de revisión sólo procede contra las “ sentencias ejecutoriadas ” de las distintas autoridades judiciales (artículo 379 del Código de Procedimiento Civil), es incuestionable que la demanda que contiene un recurso de esa estirpe, dirigido contra un auto, debe ser rechazada, sin más trámite, según se prevé en el artículo 383, inciso 4º, ibídem.
Sobre el particular, la Corte, reiterando doctrina anterior, tiene dicho que “ no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos ”, porque “ si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador.
Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’ ” (auto No. 204 de 22 de junio de 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499). 4. - En el caso, siendo claro que como la providencia que se impugna no se encuentra sujeta al recurso de revisión, no queda alternativa distinta que rechazar la demanda que lo contiene.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza de plano la demanda presentada por Roberto Tulio Barrios Bolaños, para sustentar el recurso de revisión que interpone contra el auto de 11 de mayo de 1999, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, en el proceso ejecutivo que contra el recurrente promovió Luis Miguel Rincones Monsalvo, y como consecuencia se le ordena devolver todos sus anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado PAGE 5